Facultades del Administrador

5 L.P.R.A. § 3006, under Industria de la Carne de Res.

5 L.P.R.A. § 3006

(a) A los fines de cumplir con los propósitos de las secs. 3001 a 3012 de este título, el Administrador tendrá, entre otras, las siguientes facultades y deberes:(a) Determinar, previa aprobación del Secretario, la organización interna de la Oficina y establecer los sistemas que sean menester para su adecuado funcionamiento y operación, así como para llevar a cabo las acciones administrativas y gerenciales necesarias para poner en vigor las secs. 3001 a 3012 de este título y cualesquiera otras leyes, reglamentos o programas bajo su responsabilidad.(b) Nombrar, con la aprobación del Secretario, el personal que fuere necesario para llevar a cabo los propósitos de las secs. 3001 a 3012 de este título el cual estará sujeto a las disposiciones de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, conocida como “Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico” y que podrá acogerse a los beneficios de las secs. 761 et seq. del Título 3 que establecen el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades, y las secs. 862 et seq. del Título 3, que establecen el Fondo de Ahorro y Préstamos de los Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.Asimismo, podrá contratar con la aprobación del Secretario de Agricultura los servicios técnicos y profesionales que entendiere necesarios para llevar a cabo los propósitos de las secs. 3001 a 3012 de este título con sujeción a las normas y reglamentos aplicables del Departamento de Hacienda y a la aprobación del Secretario.No podrá desempeñar cargo alguno en la Oficina ninguna persona que tenga un interés económico sustancial, directo o en algún negocio, actividad relacionada con la industria de la carne de res. Los funcionarios y empleados de la Oficina estarán sujetos a las disposiciones de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, conocida como “Ley de Ética Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.(c) Delegar, con la aprobación del Secretario, en cualesquiera funcionarios o empleados que al efecto designe las funciones, deberes y responsabilidades que le confieren las secs. 3001 a 3012 de este título.(d) Adquirir los materiales y equipo necesarios para la operación y funcionamiento de la Oficina, con sujeción a las disposiciones de la Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, conocida como “Ley de la Administración de Servicios Generales”, en cuanto respecta a los límites de compras que requiere la celebración de subasta.(e) Celebrar acuerdos y formalizar convenios o contratos, con la aprobación del Secretario, para llevar a cabo y cumplir con los fines de las secs. 3001 a 3012 de este título. Cualesquiera cambios en las normas, acuerdos y contratos que otorgue y que asimismo conlleven erogaciones adicionales de fondos públicos deberán ser aprobados por el Secretario o por el funcionario en que éste delegue.(f) Ofrecer por sí o mediante acuerdos con otras personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, adiestramiento a ganaderos sobre técnicas de producción, elaboración y prácticas de comercio, así como autorizar la erogación de fondos públicos para educación y adiestramiento en materias relacionadas con la producción, importación, mercadeo o elaboración de la carne de res en y fuera de Puerto Rico, a empleados, trabajadores o profesionales que laboren directamente con la industria de la carne de res o para servir posteriormente a ésta, sujeto a la aprobación del Secretario de Agricultura.(g) Solicitar y obtener cualesquiera fondos, donativos y ayudas del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o del Gobierno de los Estados Unidos de América, incluyendo sus departamentos, agencias e instrumentalidades, así como de personas o entidades privadas para llevar a cabo los fines establecidos en las secs. 3001 a 3012 de este título.(h) Auspiciar y conducir programas o proyectos subvencionados con fondos del Gobierno de los Estados Unidos de América y fiscalizar la inversión y erogación de los fondos asignados a tales programas y proyectos.(i) Rendir no más tarde de la segunda semana del mes de enero de cada año y por conducto del Secretario, al Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y a la Asamblea Legislativa un informe completo y detallado de todas las actividades de la Oficina, los logros, programas, ayudas y adiestramientos concedidos, los fondos de distintas fuentes asignados o administrados por la Oficina durante el año a que corresponda dicho informe, los desembolsos efectuados y los fondos sobrantes, si algunos.

(a) Determinar, previa aprobación del Secretario, la organización interna de la Oficina y establecer los sistemas que sean menester para su adecuado funcionamiento y operación, así como para llevar a cabo las acciones administrativas y gerenciales necesarias para poner en vigor las secs. 3001 a 3012 de este título y cualesquiera otras leyes, reglamentos o programas bajo su responsabilidad.

(b) Nombrar, con la aprobación del Secretario, el personal que fuere necesario para llevar a cabo los propósitos de las secs. 3001 a 3012 de este título el cual estará sujeto a las disposiciones de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, conocida como “Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico” y que podrá acogerse a los beneficios de las secs. 761 et seq. del Título 3 que establecen el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades, y las secs. 862 et seq. del Título 3, que establecen el Fondo de Ahorro y Préstamos de los Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.Asimismo, podrá contratar con la aprobación del Secretario de Agricultura los servicios técnicos y profesionales que entendiere necesarios para llevar a cabo los propósitos de las secs. 3001 a 3012 de este título con sujeción a las normas y reglamentos aplicables del Departamento de Hacienda y a la aprobación del Secretario.No podrá desempeñar cargo alguno en la Oficina ninguna persona que tenga un interés económico sustancial, directo o en algún negocio, actividad relacionada con la industria de la carne de res. Los funcionarios y empleados de la Oficina estarán sujetos a las disposiciones de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, conocida como “Ley de Ética Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.

Asimismo, podrá contratar con la aprobación del Secretario de Agricultura los servicios técnicos y profesionales que entendiere necesarios para llevar a cabo los propósitos de las secs. 3001 a 3012 de este título con sujeción a las normas y reglamentos aplicables del Departamento de Hacienda y a la aprobación del Secretario.

No podrá desempeñar cargo alguno en la Oficina ninguna persona que tenga un interés económico sustancial, directo o en algún negocio, actividad relacionada con la industria de la carne de res. Los funcionarios y empleados de la Oficina estarán sujetos a las disposiciones de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, conocida como “Ley de Ética Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.

(c) Delegar, con la aprobación del Secretario, en cualesquiera funcionarios o empleados que al efecto designe las funciones, deberes y responsabilidades que le confieren las secs. 3001 a 3012 de este título.

(d) Adquirir los materiales y equipo necesarios para la operación y funcionamiento de la Oficina, con sujeción a las disposiciones de la Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, conocida como “Ley de la Administración de Servicios Generales”, en cuanto respecta a los límites de compras que requiere la celebración de subasta.

(e) Celebrar acuerdos y formalizar convenios o contratos, con la aprobación del Secretario, para llevar a cabo y cumplir con los fines de las secs. 3001 a 3012 de este título. Cualesquiera cambios en las normas, acuerdos y contratos que otorgue y que asimismo conlleven erogaciones adicionales de fondos públicos deberán ser aprobados por el Secretario o por el funcionario en que éste delegue.

(f) Ofrecer por sí o mediante acuerdos con otras personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, adiestramiento a ganaderos sobre técnicas de producción, elaboración y prácticas de comercio, así como autorizar la erogación de fondos públicos para educación y adiestramiento en materias relacionadas con la producción, importación, mercadeo o elaboración de la carne de res en y fuera de Puerto Rico, a empleados, trabajadores o profesionales que laboren directamente con la industria de la carne de res o para servir posteriormente a ésta, sujeto a la aprobación del Secretario de Agricultura.

(g) Solicitar y obtener cualesquiera fondos, donativos y ayudas del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o del Gobierno de los Estados Unidos de América, incluyendo sus departamentos, agencias e instrumentalidades, así como de personas o entidades privadas para llevar a cabo los fines establecidos en las secs. 3001 a 3012 de este título.

(h) Auspiciar y conducir programas o proyectos subvencionados con fondos del Gobierno de los Estados Unidos de América y fiscalizar la inversión y erogación de los fondos asignados a tales programas y proyectos.

(i) Rendir no más tarde de la segunda semana del mes de enero de cada año y por conducto del Secretario, al Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y a la Asamblea Legislativa un informe completo y detallado de todas las actividades de la Oficina, los logros, programas, ayudas y adiestramientos concedidos, los fondos de distintas fuentes asignados o administrados por la Oficina durante el año a que corresponda dicho informe, los desembolsos efectuados y los fondos sobrantes, si algunos.