Poderes de investigación del Administrador

5 L.P.R.A. § 3007, under Industria de la Carne de Res.

5 L.P.R.A. § 3007

(a) En el cumplimiento de los deberes que impone las secs. 3001 a 3012 de este título, y en el ejercicio de las facultades que las mismas le confiere, el Administrador podrá expedir citaciones requiriendo la comparecencia de testigos y la presentación de los datos económicos o información que estime necesarios para la administración de las secs. 3001 a 3012 de este título. La información así obtenida tendrá carácter de confidencial y se mantendrá en confidencialidad por todos los oficiales y empleados del Departamento de Agricultura. Disponiéndose, que toda información así obtenida podrá ser divulgada únicamente por el Secretario de Agricultura y previa orden al efecto del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico.Lo anteriormente dispuesto no se interpretará como que limita la facultad del Administrador para emitir información general fundamentada en informes del número de personas sujetas a la reglamentación de la Oficina, datos estadísticos que se recopilen, cuyos informes no identifiquen la información suplida por persona alguna.Los testigos citados por el Administrador para el propio interés de la Oficina recibirán dietas a razón del tipo señalado a los testigos que se citan por el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico.

Lo anteriormente dispuesto no se interpretará como que limita la facultad del Administrador para emitir información general fundamentada en informes del número de personas sujetas a la reglamentación de la Oficina, datos estadísticos que se recopilen, cuyos informes no identifiquen la información suplida por persona alguna.

Los testigos citados por el Administrador para el propio interés de la Oficina recibirán dietas a razón del tipo señalado a los testigos que se citan por el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico.

(b) El Administrador o su agente debidamente autorizado podrá tomar juramento y recibir testimonios, datos o información.

(c) Si una citación expedida por el Administrador no fuese debidamente cumplida, dicho funcionario podrá comparecer ante el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico y pedir que el tribunal ordene el cumplimiento de la citación. El Tribunal de Primera Instancia dará preferencia al curso y despacho de dicha petición y tendrá autoridad para dictar órdenes haciendo obligatorio la comparecencia de testigos o la presentación de cualesquiera datos o información que el Administrador haya previamente requerido.El Tribunal de Primera Instancia tendrá facultad para castigar por desacato la desobediencia de esas órdenes.

El Tribunal de Primera Instancia tendrá facultad para castigar por desacato la desobediencia de esas órdenes.

(d) Ninguna persona natural o jurídica podrá negarse a cumplir una citación del Administrador o una orden judicial así expedida alegando que el testimonio, los datos o información que se le hubieren requerido podría incriminarle o dar lugar a que se le imponga una penalidad pero no podrá ser procesada criminalmente con respecto a ninguna transacción, asunto o cosa en relación con lo cual haya prestado testimonio o producido datos o información.