Asamblea general de socios

5 L.P.R.A. § 4455, under Ley del Registro Digital de Agricultores y Productos Locales.

5 L.P.R.A. § 4455

(a) Definición.— Una asamblea general de socios será aquella reunión abierta a todos los socios de la cooperativa, que según su reglamento, cualifiquen como tales.

(b) Obligación de celebrar asambleas.— Toda cooperativa que no esté organizada por distritos deberá celebrar por lo menos una asamblea de socios anualmente.

(c) Fecha de celebración de asambleas.— La asamblea general de una cooperativa deberá celebrarse en la fecha, hora y sitio que la Junta de Directores determine, dentro de los seis (6) meses siguientes al cierre de su año fiscal y en la fecha conveniente más cercana al referido cierre.

(d) Quórum.— Una asamblea general de socios estará legalmente constituida cuando estén presentes las siguientes condiciones:(1) Cuando la matrícula es de o sobrepasa de cien (100) socios, el diez por ciento (10%) de éstos; más el cinco por ciento (5%) del exceso sobre mil (1,000), del total de socios, y(2) cuando la matrícula es menor de cien (100), un mínimo de quince (15) personas o dos terceras (⅔) partes de la matrícula, lo que sea menor.(3) A las cooperativas de vivienda, según definidas en el Artículo 35 y 35A de esta Ley, le aplicarán las siguientes excepciones a las condiciones previamente establecidas para el establecimiento de quórum:(A) En asambleas convocadas para la conversión de cooperativa de vivienda mancomunada al Régimen de Cooperativas de Vivienda de Titulares autorizado en el Artículo 35A de esta Ley, el quórum se establecerá con un número de socios mayor a la mitad del total de socios activos de la cooperativa. (B) En las asambleas que se convoquen para decretar la disolución voluntaria de la entidad cooperativa el quórum se constituirá con un número mayor a las dos terceras (2/3) partes del total de socios activos de la cooperativa. (C) Se establece una moratoria de noventa (90) días en la aplicación de los anteriores párrafos (A) y (B) para las Cooperativas de Vivienda cuyas unidades de vivienda en su totalidad estén conformadas por estructuras unifamiliares independientes, entiéndase aquellas cuyo acceso a la vía pública no requiera el paso por áreas o elementos comunes del inmueble. Dicha moratoria entrará en vigor inmediatamente después de la aprobación de esta ley.

(1) Cuando la matrícula es de o sobrepasa de cien (100) socios, el diez por ciento (10%) de éstos; más el cinco por ciento (5%) del exceso sobre mil (1,000), del total de socios, y

(2) cuando la matrícula es menor de cien (100), un mínimo de quince (15) personas o dos terceras (⅔) partes de la matrícula, lo que sea menor.

(3) A las cooperativas de vivienda, según definidas en el Artículo 35 y 35A de esta Ley, le aplicarán las siguientes excepciones a las condiciones previamente establecidas para el establecimiento de quórum:(A) En asambleas convocadas para la conversión de cooperativa de vivienda mancomunada al Régimen de Cooperativas de Vivienda de Titulares autorizado en el Artículo 35A de esta Ley, el quórum se establecerá con un número de socios mayor a la mitad del total de socios activos de la cooperativa. (B) En las asambleas que se convoquen para decretar la disolución voluntaria de la entidad cooperativa el quórum se constituirá con un número mayor a las dos terceras (2/3) partes del total de socios activos de la cooperativa. (C) Se establece una moratoria de noventa (90) días en la aplicación de los anteriores párrafos (A) y (B) para las Cooperativas de Vivienda cuyas unidades de vivienda en su totalidad estén conformadas por estructuras unifamiliares independientes, entiéndase aquellas cuyo acceso a la vía pública no requiera el paso por áreas o elementos comunes del inmueble. Dicha moratoria entrará en vigor inmediatamente después de la aprobación de esta ley.

(A) En asambleas convocadas para la conversión de cooperativa de vivienda mancomunada al Régimen de Cooperativas de Vivienda de Titulares autorizado en el Artículo 35A de esta Ley, el quórum se establecerá con un número de socios mayor a la mitad del total de socios activos de la cooperativa.

(B) En las asambleas que se convoquen para decretar la disolución voluntaria de la entidad cooperativa el quórum se constituirá con un número mayor a las dos terceras (2/3) partes del total de socios activos de la cooperativa.

(C) Se establece una moratoria de noventa (90) días en la aplicación de los anteriores párrafos (A) y (B) para las Cooperativas de Vivienda cuyas unidades de vivienda en su totalidad estén conformadas por estructuras unifamiliares independientes, entiéndase aquellas cuyo acceso a la vía pública no requiera el paso por áreas o elementos comunes del inmueble. Dicha moratoria entrará en vigor inmediatamente después de la aprobación de esta ley.

(e) Si falta el quórum.— En caso de que en una primera convocatoria no se pueda lograr el quórum requerido, se emitirá una segunda convocatoria para la asamblea, en la que constituirán quórum los socios o los delegados presentes. La segunda convocatoria nunca será anterior a treinta (30) minutos más tarde de la primera convocatoria. No será requisito que, una vez se constituya este quorum especial, se exija mantener la misma cantidad de socios durante la celebración de la asamblea. La segunda convocatoria nunca será en un período de espera menor de treinta (30) minutos de la primera convocatoria, siempre y cuando la primera y segunda convocatoria hayan sido expresamente señaladas en las notificaciones escritas remitidas a los socios o delegados, según corresponda, con una indicación expresa de que en la segunda convocatoria constituirán quorum los presentes con exclusión de aquellos socios que no estén al día en sus obligaciones para con la cooperativa a la fecha de envío de la convocatoria.

No obstante, para el caso de asambleas convocadas por cooperativas de vivienda para decretar la disolución voluntaria de la cooperativa conforme a las disposiciones contenidas en las secs. 4590 a 4640 de este título.