(a) La CPSS deberá escoger un máximo de tres (3) personas, naturales o jurídicas, para que representen a los miembros de la CPSS que desea negociar colectivamente con los AT o las OSS. El(los) representante(s) de los proveedores, tendrán, entre otras responsabilidades, notificarle por escrito al Comité y al AT y/o a OSS la intención de los miembros de la CPSS de negociar colectivamente con un AT o una OSS. Esta intención de negociar deberá incluir, entre otras cosas, lo siguiente:(a) El nombre, el número de teléfono, el correo electrónico y la dirección de la oficina de cada uno de los miembros de la CPSS que desean negociar colectivamente;(b) El nombre, número de teléfono, correo electrónico y la dirección del AT o de la OSS con quien desean negociar;(c) Prueba de notificación al AT o a la OSS de que unos miembros de una CPSS desean negociar colectivamente y la correspondiente aceptación del AT o de la OSS de negociar;(d) El tema o los temas, según disponen las secs. 4516a a 4516l de este título, que desean negociar colectivamente;(e) El área o áreas de práctica en la que cada miembro de la CPSS provee los servicios de salud;(f) El impacto de la negociación colectiva en la calidad, el acceso o la habilidad del cuidado médico de los pacientes del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; y(g) Los beneficios de la negociación colectiva para los miembros representados por la CPSS, el AT o la OSS y los pacientes del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.El Comité deberá certificar el recibo de la intención de negociar. Una vez recibida la intención de negociar por parte de la CPSS, el Comité deberá verificar que dicha intención cumple con los requisitos dispuestos en las secs. 4516a a 4516l de este título. Si la mayoría de los miembros del Comité determinan que la intención de negociar cumple con dichos requisitos, el Comité deberá abrir un expediente y las partes podrán comenzar la negociación colectiva. No obstante, si la mayoría de los miembros del Comité concluyen que la intención de negociar no cumple con los requisitos de las secs. 4516a a 4516l de este título, las partes no podrán comenzar a negociar colectivamente hasta tanto la CPSS cumpla con los requisitos de la notificación de intención de negociar.
(a) El nombre, el número de teléfono, el correo electrónico y la dirección de la oficina de cada uno de los miembros de la CPSS que desean negociar colectivamente;
(b) El nombre, número de teléfono, correo electrónico y la dirección del AT o de la OSS con quien desean negociar;
(c) Prueba de notificación al AT o a la OSS de que unos miembros de una CPSS desean negociar colectivamente y la correspondiente aceptación del AT o de la OSS de negociar;
(d) El tema o los temas, según disponen las secs. 4516a a 4516l de este título, que desean negociar colectivamente;
(e) El área o áreas de práctica en la que cada miembro de la CPSS provee los servicios de salud;
(f) El impacto de la negociación colectiva en la calidad, el acceso o la habilidad del cuidado médico de los pacientes del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; y
(g) Los beneficios de la negociación colectiva para los miembros representados por la CPSS, el AT o la OSS y los pacientes del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
El Comité deberá certificar el recibo de la intención de negociar. Una vez recibida la intención de negociar por parte de la CPSS, el Comité deberá verificar que dicha intención cumple con los requisitos dispuestos en las secs. 4516a a 4516l de este título. Si la mayoría de los miembros del Comité determinan que la intención de negociar cumple con dichos requisitos, el Comité deberá abrir un expediente y las partes podrán comenzar la negociación colectiva. No obstante, si la mayoría de los miembros del Comité concluyen que la intención de negociar no cumple con los requisitos de las secs. 4516a a 4516l de este título, las partes no podrán comenzar a negociar colectivamente hasta tanto la CPSS cumpla con los requisitos de la notificación de intención de negociar.