Definiciones

5 L.P.R.A. § 555, under Alimentos Comerciales.

5 L.P.R.A. § 555

(a) Secretario.— Para los propósitos de las secs. 554 a 565 de este título regirán las siguientes definiciones:(a) Secretario.— El Secretario de Agricultura de Puerto Rico, o su representante autorizado.(b) Persona.— Cualquier individuo, sociedad, asociación, sociedad cooperativa, corporación o cualquier otra forma de organización legal.(c) Distribuir.— Tener para la venta, ofrecer en venta, vender o suministrar en cualquier forma alimentos comerciales.(d) Alimento comercial.— Toda materia o mezcla de materias distribuidas para uso en la alimentación de animales domésticos, incluyendo suplementos minerales, vitamínicos o suplementos minerales con vitaminas destinados a suplir principalmente elementos minerales o nutrientes inorgánicos, pero excluyéndose el heno, las yerbas verdes, los granos y semillas enteras y sin mezclar, y mieles que no hayan sido diluidas o mezcladas con otras materias.(e) Animales domésticos.— Incluye todas las clases de ganado vacuno, lechero y de carne; ganado porcino; ganado caballar, asnal y mular; ganado cabrío; ganado ovejuno; conejos, y aves dedicadas a la producción comercial de carne y huevos.(f) Marbete.— Todo material escrito, impreso o grabado que aparezca en el recipiente o envase en que se distribuya un alimento comercial, o que en cualquier forma lo acompañe.(g) Tonelada.— Un peso neto de dos mil (2,000) libras avoirdupois.(h) Muestra oficial.— Una muestra de un alimento comercial tomada por el Secretario o su representante autorizado.(i) Envase original.— El envase inmediato que contenga el alimento comercial para animales domésticos, incluyendo furgones, camiones, arrastres, o cualquier otro medio usado para entregar al comprador dicho alimento, cuando éste sea vendido a granel.(j) Fabricantes.— Toda persona que en o fuera de Puerto Rico manufacture, empaque, o reempaque o en cualquier otra forma elabore o procese alimentos comerciales para su venta y distribución en Puerto Rico.

(a) Secretario.— El Secretario de Agricultura de Puerto Rico, o su representante autorizado.

(b) Persona.— Cualquier individuo, sociedad, asociación, sociedad cooperativa, corporación o cualquier otra forma de organización legal.

(c) Distribuir.— Tener para la venta, ofrecer en venta, vender o suministrar en cualquier forma alimentos comerciales.

(d) Alimento comercial.— Toda materia o mezcla de materias distribuidas para uso en la alimentación de animales domésticos, incluyendo suplementos minerales, vitamínicos o suplementos minerales con vitaminas destinados a suplir principalmente elementos minerales o nutrientes inorgánicos, pero excluyéndose el heno, las yerbas verdes, los granos y semillas enteras y sin mezclar, y mieles que no hayan sido diluidas o mezcladas con otras materias.

(e) Animales domésticos.— Incluye todas las clases de ganado vacuno, lechero y de carne; ganado porcino; ganado caballar, asnal y mular; ganado cabrío; ganado ovejuno; conejos, y aves dedicadas a la producción comercial de carne y huevos.

(f) Marbete.— Todo material escrito, impreso o grabado que aparezca en el recipiente o envase en que se distribuya un alimento comercial, o que en cualquier forma lo acompañe.

(g) Tonelada.— Un peso neto de dos mil (2,000) libras avoirdupois.

(h) Muestra oficial.— Una muestra de un alimento comercial tomada por el Secretario o su representante autorizado.

(i) Envase original.— El envase inmediato que contenga el alimento comercial para animales domésticos, incluyendo furgones, camiones, arrastres, o cualquier otro medio usado para entregar al comprador dicho alimento, cuando éste sea vendido a granel.

(j) Fabricantes.— Toda persona que en o fuera de Puerto Rico manufacture, empaque, o reempaque o en cualquier otra forma elabore o procese alimentos comerciales para su venta y distribución en Puerto Rico.