(a) Se faculta al Secretario para:(a) Promulgar reglamentación y establecer aquellas medidas para regir los establecimientos o planteles de propagación en Puerto Rico, incluyendo la inspección y registro de los mismos y la inspección y certificación del material vegetativo de propagación y el movimiento en Puerto Rico de material vegetativo de propagación procedente de dichos planteles, que sean necesarias para la erradicación, control o para evitar la propagación de plagas de las plantas.(b) Establecer mediante reglamentación las condiciones bajo las cuales se podrá permitir la introducción y el movimiento en Puerto Rico de plantas y productos de plantas o de material vegetativo de propagación procedente de otros estados, territorios y distritos de los Estados Unidos, así como de otros países.(c) Declarar como estorbo público cualquier plaga de las plantas, así como cualquier planta y producto de planta, u otra cosa que esté infestada o infectada con tales plagas de las plantas, o que haya sido expuesta a infestación o infección con dichas plagas.La declaración de estorbo público se notificará por escrito al dueño o persona encargada del sitio en que se encuentre el estorbo, y será deber de éste destruir u ordenar la destrucción de la plaga de las plantas, planta, producto de planta, material vegetativo de propagación, sin compensación alguna para el dueño, si no fuere posible darle tratamiento satisfactorio en la forma ordenada en la notificación.En caso de que el dueño o persona encargada se negare o rehusare cumplir con los términos de la notificación, dentro de un término razonable de tiempo que se establezca en dicha notificación, el Secretario podrá proceder a darle tratamiento o a destruir la plaga de las plantas, planta, producto de planta o material vegetativo de propagación infestado o infectado sin pago de compensación alguna. Los gastos en que se incurra por el Departamento para efectuar dicho tratamiento o destrucción les serán impuestos al dueño de tales plantas, productos o materiales. Las disposiciones de la sec. 613f de este título serán aplicables a lo aquí provisto. Toda persona que, una vez notificada del estorbo público en la forma provista en esta sección, desobedeciere lo ordenado en la notificación y se negare a la extirpación o destrucción de dicha plaga de las plantas, planta, producto de planta o material vegetativo de propagación, o que estorbare o intentare estorbar dicha destrucción o extirpación, incurrirá en delito menos grave y estará sujeta a las penalidades dispuestas en las secs. 613 a 613n de este título.(d) Promulgar cuarentena o cuarentenas respecto o cualquier región o lugar en Puerto Rico, o respecto a cualquier estado, territorio o distrito de los Estados Unidos, o país extranjero en el cual determine que existe cualquier plaga de las plantas, y prohibir la introducción o el movimiento en Puerto Rico de cualquier planta, producto de planta o cosa procedente del área o lugar donde exista tal plaga, cuando se determine que tal medida es necesaria para proteger los intereses agrícolas de Puerto Rico. En tales casos, la cuarentena podrá ser absoluta, o se podrá adoptar reglamentación para prescribir el método y manera bajo la cual los artículos prohibidos podrán ser movidos hacia o dentro de Puerto Rico, y en que se podrá vender o en otra forma disponer de los mismos en Puerto Rico.(e) Actuar por sí, o mediante convenios de cooperación con otras personas, agencias o instrumentalidades del gobierno federal, estatal o municipal, para llevar a cabo las medidas que sean necesarias para erradicar, suprimir, controlar o evitar la introducción o la propagación de plagas de las plantas en Puerto Rico.(f) Mediante reglamentación limitar o autorizar la entrada por aquellos puertos o lugares de entrada donde existan facilidades para el tratamiento o control de plagas de las plantas, de aquellas plantas, material vegetativo de propagación, o de cualquier otro artículo o materia sobre la cual exista alguna prohibición cuarentenaria.(g) Promulgar aquellos reglamentos o medidas que crea necesarios para requerir inspección para el embarque de plantas y productos de plantas, y de material vegetativo de propagación, y certificar que los mismos estén aparentemente libres de plagas de las plantas.(h) Realizar todos los actos necesarios para lograr los objetivos de las secs. 613 a 613n de este título.(i) Fijar y cobrar cargos por la inspección de viveros, fincas productoras de semillas para exportación, material vegetal, y facilidades marítimas; por la toma muestras y análisis, todo lo relacionado a la exportación e importación de cualesquiera de los materiales vegetales contemplados en las secs. 613 a 613n de este título, así como por cualquier otro servicio provisto por el Departamento de Agricultura que se establezca mediante reglamentación al efecto.
(a) Promulgar reglamentación y establecer aquellas medidas para regir los establecimientos o planteles de propagación en Puerto Rico, incluyendo la inspección y registro de los mismos y la inspección y certificación del material vegetativo de propagación y el movimiento en Puerto Rico de material vegetativo de propagación procedente de dichos planteles, que sean necesarias para la erradicación, control o para evitar la propagación de plagas de las plantas.
(b) Establecer mediante reglamentación las condiciones bajo las cuales se podrá permitir la introducción y el movimiento en Puerto Rico de plantas y productos de plantas o de material vegetativo de propagación procedente de otros estados, territorios y distritos de los Estados Unidos, así como de otros países.
(c) Declarar como estorbo público cualquier plaga de las plantas, así como cualquier planta y producto de planta, u otra cosa que esté infestada o infectada con tales plagas de las plantas, o que haya sido expuesta a infestación o infección con dichas plagas.La declaración de estorbo público se notificará por escrito al dueño o persona encargada del sitio en que se encuentre el estorbo, y será deber de éste destruir u ordenar la destrucción de la plaga de las plantas, planta, producto de planta, material vegetativo de propagación, sin compensación alguna para el dueño, si no fuere posible darle tratamiento satisfactorio en la forma ordenada en la notificación.En caso de que el dueño o persona encargada se negare o rehusare cumplir con los términos de la notificación, dentro de un término razonable de tiempo que se establezca en dicha notificación, el Secretario podrá proceder a darle tratamiento o a destruir la plaga de las plantas, planta, producto de planta o material vegetativo de propagación infestado o infectado sin pago de compensación alguna. Los gastos en que se incurra por el Departamento para efectuar dicho tratamiento o destrucción les serán impuestos al dueño de tales plantas, productos o materiales. Las disposiciones de la sec. 613f de este título serán aplicables a lo aquí provisto. Toda persona que, una vez notificada del estorbo público en la forma provista en esta sección, desobedeciere lo ordenado en la notificación y se negare a la extirpación o destrucción de dicha plaga de las plantas, planta, producto de planta o material vegetativo de propagación, o que estorbare o intentare estorbar dicha destrucción o extirpación, incurrirá en delito menos grave y estará sujeta a las penalidades dispuestas en las secs. 613 a 613n de este título.
La declaración de estorbo público se notificará por escrito al dueño o persona encargada del sitio en que se encuentre el estorbo, y será deber de éste destruir u ordenar la destrucción de la plaga de las plantas, planta, producto de planta, material vegetativo de propagación, sin compensación alguna para el dueño, si no fuere posible darle tratamiento satisfactorio en la forma ordenada en la notificación.
En caso de que el dueño o persona encargada se negare o rehusare cumplir con los términos de la notificación, dentro de un término razonable de tiempo que se establezca en dicha notificación, el Secretario podrá proceder a darle tratamiento o a destruir la plaga de las plantas, planta, producto de planta o material vegetativo de propagación infestado o infectado sin pago de compensación alguna. Los gastos en que se incurra por el Departamento para efectuar dicho tratamiento o destrucción les serán impuestos al dueño de tales plantas, productos o materiales. Las disposiciones de la sec. 613f de este título serán aplicables a lo aquí provisto. Toda persona que, una vez notificada del estorbo público en la forma provista en esta sección, desobedeciere lo ordenado en la notificación y se negare a la extirpación o destrucción de dicha plaga de las plantas, planta, producto de planta o material vegetativo de propagación, o que estorbare o intentare estorbar dicha destrucción o extirpación, incurrirá en delito menos grave y estará sujeta a las penalidades dispuestas en las secs. 613 a 613n de este título.
(d) Promulgar cuarentena o cuarentenas respecto o cualquier región o lugar en Puerto Rico, o respecto a cualquier estado, territorio o distrito de los Estados Unidos, o país extranjero en el cual determine que existe cualquier plaga de las plantas, y prohibir la introducción o el movimiento en Puerto Rico de cualquier planta, producto de planta o cosa procedente del área o lugar donde exista tal plaga, cuando se determine que tal medida es necesaria para proteger los intereses agrícolas de Puerto Rico. En tales casos, la cuarentena podrá ser absoluta, o se podrá adoptar reglamentación para prescribir el método y manera bajo la cual los artículos prohibidos podrán ser movidos hacia o dentro de Puerto Rico, y en que se podrá vender o en otra forma disponer de los mismos en Puerto Rico.
(e) Actuar por sí, o mediante convenios de cooperación con otras personas, agencias o instrumentalidades del gobierno federal, estatal o municipal, para llevar a cabo las medidas que sean necesarias para erradicar, suprimir, controlar o evitar la introducción o la propagación de plagas de las plantas en Puerto Rico.
(f) Mediante reglamentación limitar o autorizar la entrada por aquellos puertos o lugares de entrada donde existan facilidades para el tratamiento o control de plagas de las plantas, de aquellas plantas, material vegetativo de propagación, o de cualquier otro artículo o materia sobre la cual exista alguna prohibición cuarentenaria.
(g) Promulgar aquellos reglamentos o medidas que crea necesarios para requerir inspección para el embarque de plantas y productos de plantas, y de material vegetativo de propagación, y certificar que los mismos estén aparentemente libres de plagas de las plantas.
(h) Realizar todos los actos necesarios para lograr los objetivos de las secs. 613 a 613n de este título.
(i) Fijar y cobrar cargos por la inspección de viveros, fincas productoras de semillas para exportación, material vegetal, y facilidades marítimas; por la toma muestras y análisis, todo lo relacionado a la exportación e importación de cualesquiera de los materiales vegetales contemplados en las secs. 613 a 613n de este título, así como por cualquier otro servicio provisto por el Departamento de Agricultura que se establezca mediante reglamentación al efecto.