Toda persona que violare cualquier disposición de las secs. 613 a 613n de este título o de cualquier cuarentena o reglamento promulgado por el Secretario en virtud de las mismas, o que estorbare o tratare de estorbar la [implantación] de las secs. 613 a 613n de este título incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere, se expondrá a pena de multa de cien [dólares] ($100) a quinientos dólares ($500) o a pena de cárcel por un término no menor de un mes ni mayor de seis (6) meses, o a ambas penas a discreción del tribunal.
(a) Aparte e independientemente de las penalidades de índole criminal antes expresadas, toda persona natural o jurídica que violare cualesquiera disposiciones de las secs. 613 a 613n de este título estará sujeta a penalidades de índole administrativa, a discreción del Secretario, a tenor con las siguientes disposiciones:(a) Por la primera infracción se impondrá una multa administrativa no menor de cinco mil dólares ($5,000.00) ni mayor de veinticinco mil dólares ($25,000.00).(b) Por una segunda infracción se impondrá una multa administrativa no menor de veinticinco mil dólares ($25,000.00) ni mayor de cincuenta mil dólares ($50,000.00).(c) Por una tercera infracción se impondrá una multa administrativa no menor de cincuenta mil dólares ($50,000.00) ni mayor de setenta y cinco mil dólares ($75,000.00); Disponiéndose, que a toda persona natural o jurídica que infrinja las disposiciones de las secs. 613 a 613n de este título por tercera ocasión se le revocará todo derecho, licencia, permiso, privilegio, o concesión de cualquier índole otorgado a tenor con las disposiciones de las secs. 613 a 613n de este título y será declarada inelegible para el ejercicio de cualesquiera actividades contempladas en las secs. 613 a 613n de este título o en cualquier reglamento promulgado a tenor con las mismas. El Secretario establecerá, mediante reglamentación, un registro de personas naturales o jurídicas a las cuales se les haya revocado tales derechos y privilegios y velará por que las mismas sean mantenidas en su status de inelegibles conforme a lo antes expresado.(d) Toda persona a la cual se le haya declarado inelegible para realizar cualesquiera actividades contempladas en las secs. 613 a 613n de este título o en cualquier reglamento promulgado a tenor con las mismas, que violare cualesquiera disposiciones de ellas, estará sujeta a multa administrativa no menor de setenta y cinco mil dólares ($75,000.00) ni mayor de cien mil dólares ($100,000.00) por cada violación que en lo sucesivo cometiere, sin perjuicio de las penalidades de índole criminal antes expresadas.
(a) Por la primera infracción se impondrá una multa administrativa no menor de cinco mil dólares ($5,000.00) ni mayor de veinticinco mil dólares ($25,000.00).
(b) Por una segunda infracción se impondrá una multa administrativa no menor de veinticinco mil dólares ($25,000.00) ni mayor de cincuenta mil dólares ($50,000.00).
(c) Por una tercera infracción se impondrá una multa administrativa no menor de cincuenta mil dólares ($50,000.00) ni mayor de setenta y cinco mil dólares ($75,000.00); Disponiéndose, que a toda persona natural o jurídica que infrinja las disposiciones de las secs. 613 a 613n de este título por tercera ocasión se le revocará todo derecho, licencia, permiso, privilegio, o concesión de cualquier índole otorgado a tenor con las disposiciones de las secs. 613 a 613n de este título y será declarada inelegible para el ejercicio de cualesquiera actividades contempladas en las secs. 613 a 613n de este título o en cualquier reglamento promulgado a tenor con las mismas. El Secretario establecerá, mediante reglamentación, un registro de personas naturales o jurídicas a las cuales se les haya revocado tales derechos y privilegios y velará por que las mismas sean mantenidas en su status de inelegibles conforme a lo antes expresado.
(d) Toda persona a la cual se le haya declarado inelegible para realizar cualesquiera actividades contempladas en las secs. 613 a 613n de este título o en cualquier reglamento promulgado a tenor con las mismas, que violare cualesquiera disposiciones de ellas, estará sujeta a multa administrativa no menor de setenta y cinco mil dólares ($75,000.00) ni mayor de cien mil dólares ($100,000.00) por cada violación que en lo sucesivo cometiere, sin perjuicio de las penalidades de índole criminal antes expresadas.