Penalidades

5 L.P.R.A. § 867, under Ley para la Prevención de Hurto de Ganado.

5 L.P.R.A. § 867

Toda persona que sea sorprendida hurtando ganado u ostentando la posesión y custodia ilegal de ganado hurtado, a tenor con la sec. 864 de este título, cometerá delito grave, y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de cinco (5) años. De medíar circunstancias atenuantes dicha pena podrá ser reducida hasta un mínimo de diez (10) años; de mediar circunstancias agravantes dicha pena podrá ser aumentada hasta un máximo de quince (15) años, en ambos casos a discreción del tribunal. No será requisito para que se configure dicho delito el valor del ganado ocupado, ni el hecho de que el ganado de referencia haya sido recuperado.

(a) Para fines de este capítulo, serán agravantes las siguientes circunstancias:(a) Que la persona haya sido convicta anteriormente por infringir las disposiciones de este capítulo constitutivas de delito grave.(b) Que el valor del ganado ocupado exceda la cantidad de diez mil dólares ($10,000).(c) Que durante la comisión del delito se haya causado daño significativo al ganado o a las instalaciones, facilidades y/o infraestructura donde el mismo se encontraba y de donde haya sido sustraído.(d) Que durante la comisión del delito se haya causado daño corporal a cualquier persona distinta a los infractores.(e) Que el ganado haya sido sustraído de su dueño o de la persona que lo custodiaba mediante violencia o intimidación.(f) Que al momento de la intervención con los infractores se haya causado daño a cualquier agente o inspector.El tribunal podrá, además, a su discreción, imponer la pena de restitución por los daños causados al ganado así como por las pérdidas y/o daños materiales de cualquier clase que hayan sufrido los perjudicados y que hayan sido producto de los actos delictivos de los infractores, además de pena de multa no menor de quinientos dólares ($500) ni mayor de diez mil dólares ($10,000) en adición a la pena de cárcel estatuida. La aplicación de esta ley especial contra sus infractores no impedirá el procesamiento criminal por otros delitos cuando en la transacción de hechos de que se trate se encuentren subsumidas otras conductas tipificadas como tales en el Código Penal de Puerto Rico y no contempladas o recogidas en esta legislación.

(a) Que la persona haya sido convicta anteriormente por infringir las disposiciones de este capítulo constitutivas de delito grave.

(b) Que el valor del ganado ocupado exceda la cantidad de diez mil dólares ($10,000).

(c) Que durante la comisión del delito se haya causado daño significativo al ganado o a las instalaciones, facilidades y/o infraestructura donde el mismo se encontraba y de donde haya sido sustraído.

(d) Que durante la comisión del delito se haya causado daño corporal a cualquier persona distinta a los infractores.

(e) Que el ganado haya sido sustraído de su dueño o de la persona que lo custodiaba mediante violencia o intimidación.

(f) Que al momento de la intervención con los infractores se haya causado daño a cualquier agente o inspector.

El tribunal podrá, además, a su discreción, imponer la pena de restitución por los daños causados al ganado así como por las pérdidas y/o daños materiales de cualquier clase que hayan sufrido los perjudicados y que hayan sido producto de los actos delictivos de los infractores, además de pena de multa no menor de quinientos dólares ($500) ni mayor de diez mil dólares ($10,000) en adición a la pena de cárcel estatuida. La aplicación de esta ley especial contra sus infractores no impedirá el procesamiento criminal por otros delitos cuando en la transacción de hechos de que se trate se encuentren subsumidas otras conductas tipificadas como tales en el Código Penal de Puerto Rico y no contempladas o recogidas en esta legislación.