Poderes

9 L.P.R.A. § 2004, under Ley Para el Fomento de los Vehículos Impulsados Mayormente por Electricidad.

9 L.P.R.A. § 2004

(a) Sujeto a las disposiciones de la sec. 2005 de este título, la Autoridad queda por la presente facultada a:(a) Tener sucesión perpetua como corporación.(b) Adoptar, alterar, y usar un sello corporativo del cual se tomará conocimiento judicial.(c) Adoptar, enmendar, y derogar estatutos para reglamentar sus asuntos y para establecer normas para el manejo de sus negocios.(d) Tener completo control y supervisión sobre cualesquiera facilidades de tránsito o de transportación poseídas, operadas, construidas o adquiridas por ella bajo las disposiciones de este capítulo, incluyendo, sin limitación, la determinación del sitio, localización y el establecimiento, límite y control de los puntos de ingreso y egreso de tales facilidades, y los materiales de construcción y la construcción, mantenimiento, reparación y operación de las mismas.(e) Preparar o hacer que se preparen planos, diseños, estimados de costo de construcción, extensión, mejoras, ampliación o reparación de cualesquiera facilidades de tránsito o de transportación o cualquier estructura o edificación, ya sea para uso residencial, comercial, turístico, mixto o industrial o cualquier otro uso público o privado que se permita en una Zona de Influencia o en un Distrito Especial de Desarrollo o parte de las mismas y modificar tales planos, diseños y estimados.(f) Tener completo control y supervisión sobre la naturaleza y necesidad de todos sus gastos y la forma en que los mismos han de incurrirse, autorizarse y pagarse sin sujeción a ninguna disposición de ley que regule los gastos de fondos públicos.(g) Demandar y ser demandada, querellarse y defenderse en todos los tribunales de justicia y cuerpos administrativos.(h) Hacer contratos y ejecutar todos los documentos o instrumentos necesarios o incidentales en el ejercicio de sus poderes.(i) Adquirir cualquier propiedad mueble o inmueble o interés sobre la misma en cualquier forma legal, incluyendo, sin que ello implique una limitación, la adquisición mediante compra, bien sea por acuerdo o a través del ejercicio del poder de expropiación forzosa, o mediante arrendamiento, manda, legado, donación, permuta, cesión o dación y poseer, conservar, usar y explotar dicha propiedad o interés sobre la misma para llevar a cabo los fines de este capítulo; y a tal fin, sin que se entienda como una limitación, adquirir propiedades de cualquier forma, salvo expropiación forzosa, en una Zona de Influencia o en los Distritos Especiales de Desarrollo propiamente, cuando dicha adquisición tenga como propósito evitar la inflación que producen las prácticas de especulación en la compraventa de bienes raíces o para encausar todo tipo de proyectos que propicien el desarrollo de las Zonas de Influencia o los Distritos Especiales de Desarrollo, por sí misma o por conducto de o conjuntamente con agencias, instrumentalidades o subdivisiones políticas del Estado Libre Asociado o del Gobierno de los Estados Unidos, o con entidades privadas.(j) Ejercer el poder de expropiación forzosa a nombre del Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP) para la adquisición de terrenos, propiedades inmuebles, estructuras, o derechos reales y derechos de vía necesarios para la planificación, desarrollo, construcción, mantenimiento y reconstrucción de proyectos a cargo del DTOP que sean financiados con fondos estatales, federales o de cualquier otra fuente pública, siempre y cuando dichos proyectos estén alineados con los objetivos de transportación y mejoramiento de infraestructura vial de la Autoridad. A tales efectos, el Gobierno de Puerto Rico cede, de forma concurrente, el poder de representación legal al amparo del derecho de expropiación forzosa a la ACT para actuar a nombre del DTOP en aquellos proyectos consignados por convenio expreso. De igual manera, se dispone que, el ejercicio del poder de expropiación forzosa delegado a la ACT será opcional y concurrente con los mecanismos disponibles al DTOP, incluyendo aquellos canalizados por el Departamento de Justicia. Por tanto, el ejercicio del poder de expropiación forzosa requerirá un convenio previo entre ACT y DTOP, que especifique el proyecto y sus particularidades. No se permitirá su ejercicio de manera general o indefinida. La expropiación se llevará a cabo conforme a las disposiciones de ley aplicables y con sujeción a los procedimientos de justa compensación establecidos en la Constitución de Puerto Rico y las leyes estatales y federales pertinentes. No obstante, todos los gastos, incluyendo compensaciones por justo valor, honorarios legales, y cualquier responsabilidad contractual o extracontractual, presente o futura, que surjan del ejercicio del poder de expropiación a nombre del DTOP, serán sufragados exclusivamente por el DTOP. Dichos gastos estarán sujetos a las limitaciones de cuantía y presupuesto vigentes del DTOP. La ACT no estará obligada a sufragar, ni en todo ni en parte, ninguno de estos costos.(k) Determinar, fijar, imponer, alterar y cobrar portazgo o peaje, rentas, tasas, tarifas y otros cargos razonables por el uso de las facilidades de tránsito o de transportación poseídas, operadas, construidas, adquiridas o financiadas por la Autoridad o por los servicios que rinda. Al fijar o alterar estos cargos la Autoridad tendrá en cuenta aquellos factores que fomenten el uso de las facilidades de tránsito o de transportación que posea u opere, en la forma más amplia y variada que sea económicamente posible. Para fijar o alterar tales cargos la Autoridad celebrará una vista pública de carácter informativo y cuasi legislativo, ante cualquier funcionario o funcionarios que para ese fin designe la Autoridad. Las citadas vistas serán anunciadas con antelación razonable, indicando en el anuncio, el sitio y hora en que se llevará a efecto, y los cargos o alteración de los mismos que se propone adoptar.(l) Nombrar un Director Ejecutivo y un Secretario, ninguno de los cuales será miembro de la Junta, y otros oficiales, agentes y empleados, y conferirles aquellos poderes y obligaciones, y pagarles por sus servicios la compensación que la Junta determine.(m) Tomar dinero a préstamo para cualesquiera de sus fines corporativos y emitir bonos de la Autoridad en evidencia de tales obligaciones y garantizar el pago de dichos bonos y sus intereses mediante pignoración u otro gravamen sobre todas sus propiedades, rentas, o ingresos, y, sujeto a las disposiciones de la Sección 8 del Artículo VI de la Constitución de Puerto Rico, pignorar para el pago de dichos bonos y sus intereses, el producto de cualesquiera contribuciones u otros fondos que puedan ser puestos a la disposición de la Autoridad por el Gobierno de Puerto Rico.(n) Emitir bonos con el propósito de consolidar, refundir, comprar, pagar, o retener cualquiera de sus bonos u obligaciones ya emitidas.(o) Aceptar donaciones o préstamos y hacer contratos, arrendamientos, convenios, otras transacciones con cualquier agencia o departamento de los Estados Unidos de América, de cualquier Estado, del Gobierno de Puerto Rico, o cualquier subdivisión política de éste e invertir el producto de tales donaciones o préstamos para cualesquiera de sus fines corporativos.(p) Vender, permutar y otorgar opciones de venta, vender a plazos y garantizar el precio de compra mediante hipoteca sobre la propiedad vendida; disponiéndose, que dicha hipoteca devengará intereses y constituirá un gravamen preferente no subrogable, dentro de una Zona de Influencia o de un Distrito Especial de Desarrollo y sin sujeción a las disposiciones de las secs. 31 et seq. del Título 28, y sin sujeción a las secs. 221 et seq. del Título 28; y en cualquier otro caso vender o de cualquier otro modo disponer de cualquier propiedad mueble o inmueble de la Autoridad o cualquier interés sobre las mismas que a juicio de la Autoridad no sea ya necesaria para llevar a cabo los propósitos de la Autoridad o cuya disposición sea consistente con los fines de esta ley; y arrendar las propiedades adquiridas dentro de una Zona de Influencia o de un Distrito Especial de Desarrollo bajo aquellos términos y condiciones que resulten convenientes a los fines de este capítulo y sin sujeción a las disposiciones de las secs. 31 et seq. del Título 28, y sin sujeción a las secs. 221 et seq. del Título 28; y en cualquier otro caso arrendar propiedades bajo términos y condiciones que resulten convenientes a los fines de esta ley.(q) Entrar, previo permiso de sus dueños, poseedores o representantes en cualesquiera terrenos, cuerpos de agua o propiedad con el fin de hacer mensuras, sondeos o estudios a los fines de este capítulo. Si los dueños o poseedores, o sus representantes, rehusaren dar su permiso para entrar a los terrenos, cuerpos de agua o propiedad, a los propósitos expresados, cualquier juez del Tribunal de Primera Instancia, al presentársele una declaración jurada expresiva de la intención de la Autoridad de entrar a dichos terrenos, cuerpos de agua o propiedad para los fines indicados, deberá expedir una orden autorizando a cualquier o cualesquiera funcionarios o empleados de la Autoridad a entrar en los terrenos, cuerpos de agua o propiedad que se describa en la declaración jurada, a los fines indicados en esta disposición. En caso de que no aparezcan dueños, poseedores o representantes conocidos, la Autoridad, a través de sus funcionarios o empleados, podrá entrar sin permiso alguno.(r) Realizar todos los actos o cosas necesarias o convenientes para llevar a cabo los poderes conferidos a la Autoridad por este capítulo o por cualquier otra ley de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico; Disponiéndose, sin embargo, que ni el Gobierno de Puerto Rico, ni ninguna de sus subdivisiones políticas será responsable del pago de principal o intereses de cualesquiera bonos emitidos por la Autoridad, siendo tal principal e intereses pagaderos únicamente de los fondos de la Autoridad pignorados o comprometidos para tal propósito de acuerdo con el inciso (m) de esta sección.(s) Adoptar, proclamar, enmendar y derogar aquellas reglas y reglamentos que fueren necesarios o pertinentes para desempeñar sus poderes y deberes de acuerdo con este capítulo.(t) Construir o reconstruir cualquier facilidad de tránsito o de transportación o parte o partes de ésta y cualesquiera adiciones, mejoras o ampliaciones a cualquier facilidad de tránsito o de transportación de la Autoridad, mediante contrato o contratos o bajo la dirección de sus propios funcionarios, agentes o empleados, o por conducto o mediación de los mismos; Disponiéndose, que igual facultad tendrá, dentro de una Zona de Influencia o de un Distrito Especial de Desarrollo, en relación a cualquier estructura o edificación, ya sea para uso residencial, comercial, turístico, mixto o industrial o cualquier otro uso público o privado que sea permitido dentro de la Zona de Influencia o de un Distrito Especial de Desarrollo.(u) Contribuir al desarrollo del Plan de Transportación y, bajo las directrices del Secretario, establecer e implantar los mecanismos necesarios para planificar, evaluar y desarrollar eficientemente el sistema vial y de transportación colectiva. Estos mecanismos incluyen entre otros los siguientes: realizar estudios sobre las necesidades de transportación colectiva en Puerto Rico; contratar dentro de la jurisdicción territorial operacional de la Autoridad Metropolitana de Autobuses, que no debe exceder los límites municipales de San Juan, Cataño, Bayamón, Toa Baja, Guaynabo, Trujillo Alto y Carolina, la prestación de servicios de transportación colectiva cónsonos con el Plan de Transportación sin sujeción a lo dispuesto en las secs. 1001 et seq. del Título 27 y secs. 601 et seq. del Título 23; promover la búsqueda de alternativas para el financiamiento de la transportación colectiva; y realizar a solicitud del Secretario otras tareas afines y necesarias para implantar la política pública sobre transportación colectiva.(v) Establecer, al disponer de cualquier propiedad inmueble, que al presente posea o en el futuro adquiera, todas aquellas condiciones y limitaciones, en cuanto a su uso y aprovechamiento, que considere necesarias y convenientes para asegurar el cumplimiento de los propósitos de este capítulo, de modo que el destino que se le dé no facilite o propenda a crear condiciones indeseables o adversas al interés público que este capítulo interesa proteger. Cuando la Autoridad venda o de cualquier otro modo disponga de propiedad en una Zona de Influencia o en un Distrito Especial de Desarrollo con el propósito de que el adquirente la desarrolle, esto se hará, en el caso de una Zona de Influencia y en Distritos Especiales de Planificación, de conformidad con los procedimientos establecidos por la Junta de Planificación, y la Autoridad podrá recomendar, y la Junta de Planificación impondrá, excepto que medie justa causa, lo que se consignará por escrito, aquellas restricciones que entienda necesarias para llevar a cabo los propósitos de este capítulo. En todos los casos deberá la Autoridad incluir una cláusula en la que se disponga el grado de participación, y las ganancias, que tendrá la Autoridad en, y de, las rentas, valores, volúmenes de venta o ingresos de todo tipo respecto del terreno, el desarrollo y todo otro aspecto o actividad del proyecto que habrá de tener el adquiriente.(w) Presentar mapas ilustrativos de las Zonas de Influencia y proponer proyectos específicos dentro de las mismas; recomendar planes para establecer y definir Distritos Especiales de Desarrollo, planificar proyectos específicos para tales Distritos y a esos efectos sugerir enmiendas y suplementos a los planes, mapas, planos, reglas y reglamentos relativos a la planificación, el diseño, el control de diseño, el desarrollo y el control de desarrollo de dichos Distritos.(x) Se faculta a la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico para establecer en los expresos, avenidas, calles o vías públicas principales, pizarras o vallas publicitarias electrónicas destinadas para la difusión de información sobre la desaparición de menores en caso de la activación de un Alerta Amber (“America’s Missing: Broadcast Emergency Response”), tales como el vehículo utilizado y la dirección en que transitaba el vehículo, entre otros, o para la emisión de información de alerta o emergencia del “Emergency Broadcast System”, en caso de emergencias meteorológicas. También se permite la colocación de información relevante sobre las condiciones de las carreteras. La Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico no estará sujeta a las disposiciones de cualquier otra ley estatal que reglamente la localización de pizarras o vallas publicitarias, al establecer o erigir pizarras o vallas publicitarias electrónicas destinadas a la difusión de información sobre la desaparición de menores en caso de la activación de un Alerta Amber (“America’s Missing: Broadcast Emergency Response”), o para la emisión de información de alerta o emergencia del “Emergency Broadcast System”, en caso de emergencias meteorológicas. No obstante, se prohíbe el uso de dichas pizarras o vallas publicitarias para cualquier tipo de propaganda o anuncios no relacionado a la emisión de información sobre un Alerta Amber o de alerta o emergencia del “Emergency Broadcast System”, en caso de emergencias meteorológicas o con información relevante sobre las carreteras.

(a) Tener sucesión perpetua como corporación.

(b) Adoptar, alterar, y usar un sello corporativo del cual se tomará conocimiento judicial.

(c) Adoptar, enmendar, y derogar estatutos para reglamentar sus asuntos y para establecer normas para el manejo de sus negocios.

(d) Tener completo control y supervisión sobre cualesquiera facilidades de tránsito o de transportación poseídas, operadas, construidas o adquiridas por ella bajo las disposiciones de este capítulo, incluyendo, sin limitación, la determinación del sitio, localización y el establecimiento, límite y control de los puntos de ingreso y egreso de tales facilidades, y los materiales de construcción y la construcción, mantenimiento, reparación y operación de las mismas.

(e) Preparar o hacer que se preparen planos, diseños, estimados de costo de construcción, extensión, mejoras, ampliación o reparación de cualesquiera facilidades de tránsito o de transportación o cualquier estructura o edificación, ya sea para uso residencial, comercial, turístico, mixto o industrial o cualquier otro uso público o privado que se permita en una Zona de Influencia o en un Distrito Especial de Desarrollo o parte de las mismas y modificar tales planos, diseños y estimados.

(f) Tener completo control y supervisión sobre la naturaleza y necesidad de todos sus gastos y la forma en que los mismos han de incurrirse, autorizarse y pagarse sin sujeción a ninguna disposición de ley que regule los gastos de fondos públicos.

(g) Demandar y ser demandada, querellarse y defenderse en todos los tribunales de justicia y cuerpos administrativos.

(h) Hacer contratos y ejecutar todos los documentos o instrumentos necesarios o incidentales en el ejercicio de sus poderes.

(i) Adquirir cualquier propiedad mueble o inmueble o interés sobre la misma en cualquier forma legal, incluyendo, sin que ello implique una limitación, la adquisición mediante compra, bien sea por acuerdo o a través del ejercicio del poder de expropiación forzosa, o mediante arrendamiento, manda, legado, donación, permuta, cesión o dación y poseer, conservar, usar y explotar dicha propiedad o interés sobre la misma para llevar a cabo los fines de este capítulo; y a tal fin, sin que se entienda como una limitación, adquirir propiedades de cualquier forma, salvo expropiación forzosa, en una Zona de Influencia o en los Distritos Especiales de Desarrollo propiamente, cuando dicha adquisición tenga como propósito evitar la inflación que producen las prácticas de especulación en la compraventa de bienes raíces o para encausar todo tipo de proyectos que propicien el desarrollo de las Zonas de Influencia o los Distritos Especiales de Desarrollo, por sí misma o por conducto de o conjuntamente con agencias, instrumentalidades o subdivisiones políticas del Estado Libre Asociado o del Gobierno de los Estados Unidos, o con entidades privadas.

(j) Ejercer el poder de expropiación forzosa a nombre del Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP) para la adquisición de terrenos, propiedades inmuebles, estructuras, o derechos reales y derechos de vía necesarios para la planificación, desarrollo, construcción, mantenimiento y reconstrucción de proyectos a cargo del DTOP que sean financiados con fondos estatales, federales o de cualquier otra fuente pública, siempre y cuando dichos proyectos estén alineados con los objetivos de transportación y mejoramiento de infraestructura vial de la Autoridad. A tales efectos, el Gobierno de Puerto Rico cede, de forma concurrente, el poder de representación legal al amparo del derecho de expropiación forzosa a la ACT para actuar a nombre del DTOP en aquellos proyectos consignados por convenio expreso. De igual manera, se dispone que, el ejercicio del poder de expropiación forzosa delegado a la ACT será opcional y concurrente con los mecanismos disponibles al DTOP, incluyendo aquellos canalizados por el Departamento de Justicia. Por tanto, el ejercicio del poder de expropiación forzosa requerirá un convenio previo entre ACT y DTOP, que especifique el proyecto y sus particularidades. No se permitirá su ejercicio de manera general o indefinida. La expropiación se llevará a cabo conforme a las disposiciones de ley aplicables y con sujeción a los procedimientos de justa compensación establecidos en la Constitución de Puerto Rico y las leyes estatales y federales pertinentes. No obstante, todos los gastos, incluyendo compensaciones por justo valor, honorarios legales, y cualquier responsabilidad contractual o extracontractual, presente o futura, que surjan del ejercicio del poder de expropiación a nombre del DTOP, serán sufragados exclusivamente por el DTOP. Dichos gastos estarán sujetos a las limitaciones de cuantía y presupuesto vigentes del DTOP. La ACT no estará obligada a sufragar, ni en todo ni en parte, ninguno de estos costos.

(k) Determinar, fijar, imponer, alterar y cobrar portazgo o peaje, rentas, tasas, tarifas y otros cargos razonables por el uso de las facilidades de tránsito o de transportación poseídas, operadas, construidas, adquiridas o financiadas por la Autoridad o por los servicios que rinda. Al fijar o alterar estos cargos la Autoridad tendrá en cuenta aquellos factores que fomenten el uso de las facilidades de tránsito o de transportación que posea u opere, en la forma más amplia y variada que sea económicamente posible. Para fijar o alterar tales cargos la Autoridad celebrará una vista pública de carácter informativo y cuasi legislativo, ante cualquier funcionario o funcionarios que para ese fin designe la Autoridad. Las citadas vistas serán anunciadas con antelación razonable, indicando en el anuncio, el sitio y hora en que se llevará a efecto, y los cargos o alteración de los mismos que se propone adoptar.

(l) Nombrar un Director Ejecutivo y un Secretario, ninguno de los cuales será miembro de la Junta, y otros oficiales, agentes y empleados, y conferirles aquellos poderes y obligaciones, y pagarles por sus servicios la compensación que la Junta determine.

(m) Tomar dinero a préstamo para cualesquiera de sus fines corporativos y emitir bonos de la Autoridad en evidencia de tales obligaciones y garantizar el pago de dichos bonos y sus intereses mediante pignoración u otro gravamen sobre todas sus propiedades, rentas, o ingresos, y, sujeto a las disposiciones de la Sección 8 del Artículo VI de la Constitución de Puerto Rico, pignorar para el pago de dichos bonos y sus intereses, el producto de cualesquiera contribuciones u otros fondos que puedan ser puestos a la disposición de la Autoridad por el Gobierno de Puerto Rico.

(n) Emitir bonos con el propósito de consolidar, refundir, comprar, pagar, o retener cualquiera de sus bonos u obligaciones ya emitidas.

(o) Aceptar donaciones o préstamos y hacer contratos, arrendamientos, convenios, otras transacciones con cualquier agencia o departamento de los Estados Unidos de América, de cualquier Estado, del Gobierno de Puerto Rico, o cualquier subdivisión política de éste e invertir el producto de tales donaciones o préstamos para cualesquiera de sus fines corporativos.

(p) Vender, permutar y otorgar opciones de venta, vender a plazos y garantizar el precio de compra mediante hipoteca sobre la propiedad vendida; disponiéndose, que dicha hipoteca devengará intereses y constituirá un gravamen preferente no subrogable, dentro de una Zona de Influencia o de un Distrito Especial de Desarrollo y sin sujeción a las disposiciones de las secs. 31 et seq. del Título 28, y sin sujeción a las secs. 221 et seq. del Título 28; y en cualquier otro caso vender o de cualquier otro modo disponer de cualquier propiedad mueble o inmueble de la Autoridad o cualquier interés sobre las mismas que a juicio de la Autoridad no sea ya necesaria para llevar a cabo los propósitos de la Autoridad o cuya disposición sea consistente con los fines de esta ley; y arrendar las propiedades adquiridas dentro de una Zona de Influencia o de un Distrito Especial de Desarrollo bajo aquellos términos y condiciones que resulten convenientes a los fines de este capítulo y sin sujeción a las disposiciones de las secs. 31 et seq. del Título 28, y sin sujeción a las secs. 221 et seq. del Título 28; y en cualquier otro caso arrendar propiedades bajo términos y condiciones que resulten convenientes a los fines de esta ley.

(q) Entrar, previo permiso de sus dueños, poseedores o representantes en cualesquiera terrenos, cuerpos de agua o propiedad con el fin de hacer mensuras, sondeos o estudios a los fines de este capítulo. Si los dueños o poseedores, o sus representantes, rehusaren dar su permiso para entrar a los terrenos, cuerpos de agua o propiedad, a los propósitos expresados, cualquier juez del Tribunal de Primera Instancia, al presentársele una declaración jurada expresiva de la intención de la Autoridad de entrar a dichos terrenos, cuerpos de agua o propiedad para los fines indicados, deberá expedir una orden autorizando a cualquier o cualesquiera funcionarios o empleados de la Autoridad a entrar en los terrenos, cuerpos de agua o propiedad que se describa en la declaración jurada, a los fines indicados en esta disposición. En caso de que no aparezcan dueños, poseedores o representantes conocidos, la Autoridad, a través de sus funcionarios o empleados, podrá entrar sin permiso alguno.

(r) Realizar todos los actos o cosas necesarias o convenientes para llevar a cabo los poderes conferidos a la Autoridad por este capítulo o por cualquier otra ley de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico; Disponiéndose, sin embargo, que ni el Gobierno de Puerto Rico, ni ninguna de sus subdivisiones políticas será responsable del pago de principal o intereses de cualesquiera bonos emitidos por la Autoridad, siendo tal principal e intereses pagaderos únicamente de los fondos de la Autoridad pignorados o comprometidos para tal propósito de acuerdo con el inciso (m) de esta sección.

(s) Adoptar, proclamar, enmendar y derogar aquellas reglas y reglamentos que fueren necesarios o pertinentes para desempeñar sus poderes y deberes de acuerdo con este capítulo.

(t) Construir o reconstruir cualquier facilidad de tránsito o de transportación o parte o partes de ésta y cualesquiera adiciones, mejoras o ampliaciones a cualquier facilidad de tránsito o de transportación de la Autoridad, mediante contrato o contratos o bajo la dirección de sus propios funcionarios, agentes o empleados, o por conducto o mediación de los mismos; Disponiéndose, que igual facultad tendrá, dentro de una Zona de Influencia o de un Distrito Especial de Desarrollo, en relación a cualquier estructura o edificación, ya sea para uso residencial, comercial, turístico, mixto o industrial o cualquier otro uso público o privado que sea permitido dentro de la Zona de Influencia o de un Distrito Especial de Desarrollo.

(u) Contribuir al desarrollo del Plan de Transportación y, bajo las directrices del Secretario, establecer e implantar los mecanismos necesarios para planificar, evaluar y desarrollar eficientemente el sistema vial y de transportación colectiva. Estos mecanismos incluyen entre otros los siguientes: realizar estudios sobre las necesidades de transportación colectiva en Puerto Rico; contratar dentro de la jurisdicción territorial operacional de la Autoridad Metropolitana de Autobuses, que no debe exceder los límites municipales de San Juan, Cataño, Bayamón, Toa Baja, Guaynabo, Trujillo Alto y Carolina, la prestación de servicios de transportación colectiva cónsonos con el Plan de Transportación sin sujeción a lo dispuesto en las secs. 1001 et seq. del Título 27 y secs. 601 et seq. del Título 23; promover la búsqueda de alternativas para el financiamiento de la transportación colectiva; y realizar a solicitud del Secretario otras tareas afines y necesarias para implantar la política pública sobre transportación colectiva.

(v) Establecer, al disponer de cualquier propiedad inmueble, que al presente posea o en el futuro adquiera, todas aquellas condiciones y limitaciones, en cuanto a su uso y aprovechamiento, que considere necesarias y convenientes para asegurar el cumplimiento de los propósitos de este capítulo, de modo que el destino que se le dé no facilite o propenda a crear condiciones indeseables o adversas al interés público que este capítulo interesa proteger. Cuando la Autoridad venda o de cualquier otro modo disponga de propiedad en una Zona de Influencia o en un Distrito Especial de Desarrollo con el propósito de que el adquirente la desarrolle, esto se hará, en el caso de una Zona de Influencia y en Distritos Especiales de Planificación, de conformidad con los procedimientos establecidos por la Junta de Planificación, y la Autoridad podrá recomendar, y la Junta de Planificación impondrá, excepto que medie justa causa, lo que se consignará por escrito, aquellas restricciones que entienda necesarias para llevar a cabo los propósitos de este capítulo. En todos los casos deberá la Autoridad incluir una cláusula en la que se disponga el grado de participación, y las ganancias, que tendrá la Autoridad en, y de, las rentas, valores, volúmenes de venta o ingresos de todo tipo respecto del terreno, el desarrollo y todo otro aspecto o actividad del proyecto que habrá de tener el adquiriente.

(w) Presentar mapas ilustrativos de las Zonas de Influencia y proponer proyectos específicos dentro de las mismas; recomendar planes para establecer y definir Distritos Especiales de Desarrollo, planificar proyectos específicos para tales Distritos y a esos efectos sugerir enmiendas y suplementos a los planes, mapas, planos, reglas y reglamentos relativos a la planificación, el diseño, el control de diseño, el desarrollo y el control de desarrollo de dichos Distritos.

(x) Se faculta a la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico para establecer en los expresos, avenidas, calles o vías públicas principales, pizarras o vallas publicitarias electrónicas destinadas para la difusión de información sobre la desaparición de menores en caso de la activación de un Alerta Amber (“America’s Missing: Broadcast Emergency Response”), tales como el vehículo utilizado y la dirección en que transitaba el vehículo, entre otros, o para la emisión de información de alerta o emergencia del “Emergency Broadcast System”, en caso de emergencias meteorológicas. También se permite la colocación de información relevante sobre las condiciones de las carreteras. La Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico no estará sujeta a las disposiciones de cualquier otra ley estatal que reglamente la localización de pizarras o vallas publicitarias, al establecer o erigir pizarras o vallas publicitarias electrónicas destinadas a la difusión de información sobre la desaparición de menores en caso de la activación de un Alerta Amber (“America’s Missing: Broadcast Emergency Response”), o para la emisión de información de alerta o emergencia del “Emergency Broadcast System”, en caso de emergencias meteorológicas. No obstante, se prohíbe el uso de dichas pizarras o vallas publicitarias para cualquier tipo de propaganda o anuncios no relacionado a la emisión de información sobre un Alerta Amber o de alerta o emergencia del “Emergency Broadcast System”, en caso de emergencias meteorológicas o con información relevante sobre las carreteras.