Cruce de carreteras con máquinas; penalidades

9 L.P.R.A. § 2409, under Administración, Conservación y Policía de las Carreteras Estatales.

9 L.P.R.A. § 2409

No se podrá cruzar o caminar sobre la superficie o pavimento de la carretera utilizando máquinas u objetos que puedan causar daño a la misma, a menos que se obtenga, previamente, permiso del Departamento.

Toda persona que viole las disposiciones de esta sección o que no cumpla con los requisitos del permiso obtenido, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere, será castigada con multa no menor de veinticinco (25) dólares y vendrá obligada a pagar los daños que cause a la carretera.