Definiciones

9 L.P.R.A. § 273, under Ley Para el Fomento de los Vehículos Impulsados Mayormente por Electricidad.

9 L.P.R.A. § 273

(a) Acuerdo de auspicio.— Para los efectos de este capítulo, los siguientes términos o frases tendrán el significado que a continuación se expresa. En los casos aplicables y salvo que tal interpretación resultase absurda, las palabras utilizadas en este capítulo en el tiempo presente incluyen también el futuro; las usadas en el género masculino incluyen el femenino; el número singular incluye el plural y el plural incluye el singular:(a) Acuerdo de auspicio.— Significa un contrato formal y escrito entre un Auspiciador y la entidad gubernamental correspondiente para el desarrollo, construcción o mantenimiento de ciclovías al amparo de las disposiciones de este capítulo.(b) Auspiciador.— Significa cualquier persona natural o jurídica que interese establecer un acuerdo de auspicio a tenor con las disposiciones de este capítulo.(c) Bicicleta.— Tendrá el mismo significado que se le da a este término en la sec. 5001(15) de este título.(d) Ciclovía.— Significa aquella parte de una vía pública u otras áreas destinadas de forma exclusiva o compartida, debidamente rotulada e identificada, para el tránsito seguro de Bicicletas.(e) Código de Rentas Internas.— Significa las secs. 30011 et seq. del Título 13, conocidas como el “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”.(f) DTOP.— Significa el Departamento de Transportación y Obras Públicas de Puerto Rico.(g) Ley de Vehículos y Tránsito.— Significa las secs. 5001 et seq. de este título, conocidas como la “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”.(h) Terreno.— Significa cualquier vía pública o espacio cuya titularidad pertenezca al Gobierno de Puerto Rico o a sus municipios.

(a) Acuerdo de auspicio.— Significa un contrato formal y escrito entre un Auspiciador y la entidad gubernamental correspondiente para el desarrollo, construcción o mantenimiento de ciclovías al amparo de las disposiciones de este capítulo.

(b) Auspiciador.— Significa cualquier persona natural o jurídica que interese establecer un acuerdo de auspicio a tenor con las disposiciones de este capítulo.

(c) Bicicleta.— Tendrá el mismo significado que se le da a este término en la sec. 5001(15) de este título.

(d) Ciclovía.— Significa aquella parte de una vía pública u otras áreas destinadas de forma exclusiva o compartida, debidamente rotulada e identificada, para el tránsito seguro de Bicicletas.

(e) Código de Rentas Internas.— Significa las secs. 30011 et seq. del Título 13, conocidas como el “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”.

(f) DTOP.— Significa el Departamento de Transportación y Obras Públicas de Puerto Rico.

(g) Ley de Vehículos y Tránsito.— Significa las secs. 5001 et seq. de este título, conocidas como la “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”.

(h) Terreno.— Significa cualquier vía pública o espacio cuya titularidad pertenezca al Gobierno de Puerto Rico o a sus municipios.