Este capítulo se conocerá como “Ley de Protección Social por Accidentes de Vehículos de Motor”.
Este capítulo tiene como propósito fundamental establecer una prima obligatoria para los vehículos de motor que transiten por las vías públicas de Puerto Rico autorizados por las secs. 5001 et seq. del Título 9, conocidas como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, o por cualquier ley sucesora o subsiguiente sobre el mismo asunto. La prima proveerá una cubierta de servicios de salud a toda persona que sufra daños corporales, así como la enfermedad o muerte resultante de estos como consecuencia de un accidente de un vehículo de motor como tal vehículo.
Para cumplir los propósitos de este capítulo, se reconoce la existencia, continuidad y personalidad jurídica de la Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles (“ACAA”), según creada en la Ley Núm. 138 de 26 de junio de 1968, según enmendada, para actuar por autoridad del Gobierno de Puerto Rico, sujeta al ordenamiento y disposiciones de este capítulo.