(a) Límites de responsabilidad.— (1) Persona responsable del accidente.— La Administración tendrá derecho a ser indemnizada solidariamente por la persona responsable del accidente o por el titular registral del vehículo de motor conducido por el responsable del accidente por todos los gastos en que incurra la Administración en relación con dicho accidente si los daños fueron causados:(A) Intencionalmente;(B) por una persona que sin ser conductor o lesionado provoca un accidente;(C) por un conductor involucrado en un accidente que no se detiene inmediatamente y abandona el lugar del accidente;(D) por el desprendimiento de objetos cargados en aditamentos o accesorios instalados en el vehículo de motor, o por el desprendimiento de aditamentos o accesorios agregados al vehículo de motor que no sean de fábrica, tales como, y sin que se considere una limitación, canastas de carga o portabicicletas, portamaletas o porta kayaks; o(E) en todos los casos contemplados en la sec. 3166 de este título de exclusiones de cubierta.(2) Persona no responsable del accidente.— En los casos contemplados en la sec. 3166 de este título de exclusiones de cubierta, la Administración tendrá derecho a ser indemnizada por la persona no responsable del accidente, por todos los gastos que incurra la Administración con relación a su persona.(3) Compañía de seguros.— La Administración tendrá derecho a ser indemnizada por la compañía de seguros que haya expedido una póliza de seguro de responsabilidad pública a la persona responsable del accidente o al titular registral del vehículo de motor conducido por el responsable del accidente, por todos los gastos que incurra la Administración en atender a su asegurado y demás lesionados en dicho accidente. Por otro lado, en los casos en que el asegurado no es responsable del accidente, la compañía de seguros habrá de indemnizar a la Administración por todos los gastos que ésta incurra en relación con dicho asegurado.En el caso que concurran dos o más compañías de seguros, cualesquiera de estas habrá de indemnizar solidariamente a la Administración conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior de esta cláusula.(4) Acción de subrogación.— La Administración tendrá la facultad de subrogarse los derechos que tuviere un lesionado o sus beneficiarios de presentar una reclamación judicial por daños y perjuicios contra terceros en los casos en que la Administración, de acuerdo con los términos de este capítulo, estuviere obligado de compensar a estos en cualquier forma.En los casos en que la lesión, enfermedad, incapacidad o muerte que dan derecho de compensación al lesionado o sus beneficiarios, de acuerdo con este capítulo, le hubiere provenido bajo circunstancias que hicieren responsables a terceros de tal lesión, enfermedad o muerte, el lesionado o sus beneficiarios podrán reclamar y obtener daños y perjuicios del tercero responsable de dicha lesión, enfermedad, incapacidad o muerte dentro del año subsiguiente a la fecha en que fuere firme la resolución del caso por la Administración, que podrá subrogarse en los derechos del lesionado o sus beneficiarios para entablar la misma acción en la siguiente forma:(A) Cuando un lesionado, o sus beneficiarios en casos de muerte, tuvieren derecho a entablar acción por daños contra terceros, en los casos en que la Administración, de acuerdo con los términos de este capítulo, estuviere obligado a compensar en alguna forma o a proporcionar tratamiento, la Administración se subrogará en los derechos del lesionada o de sus beneficiarios, y podrá entablar procedimientos en contra del tercero en nombre del lesionado o de sus beneficiarios, dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que la decisión fuere firme y ejecutoria, y cualquier cantidad que como resultado de la acción, o a virtud de transacción judicial o extrajudicial se obtuviere en exceso de los gastos incurridos en el caso, se entregará al lesionado o a sus beneficiarios con derecho a la misma. El lesionado o sus beneficiarios serán parte en todo procedimiento que estableciere la Administración bajo las disposiciones de este capítulo, y será obligación de la Administración notificar por escrito al lesionado o sus beneficiarios de tal procedimiento dentro de los cinco (5) días laborables de iniciada la acción.(B) Si la Administración dejare de entablar demanda contra la tercera persona responsable, según se ha expresado en el párrafo anterior, el lesionado o sus beneficiarios quedarán en libertad completa para entablar tal demanda en su beneficio, sin que vengan obligados a resarcir a la Administración por los gastos incurridos en el caso.(C) El lesionado ni sus beneficiarios podrán entablar demanda ni transigir ninguna causa de acción que tuvieren contra el tercero responsable de los daños, hasta después de transcurridos noventa (90) días a partir de la fecha en que la resolución de la Administración fuere firme y ejecutoria.(D) Ninguna transacción que pueda llevarse a cabo entre el lesionado, o sus beneficiarios en caso de muerte y el tercero responsable, dentro de los noventa (90) días subsiguientes a la fecha en que la decisión fuere firme y ejecutoria, o después de expirado dicho término si la Administración hubiere presentado su demanda, tendrá valor y eficacia en derecho a menos que se satisfagan previamente los gastos incurridos por la Administración en el caso; y no se dictará sentencia en pleitos de esta naturaleza, ni se aprobará transacción alguna con relación a los derechos de las partes en dichos pleitos sin hacer reserva expresa del derecho de la Administración a reembolso de todos los gastos incurridos. Disponiéndose, que el secretario de la sala que conozca de alguna reclamación de la naturaleza antes descrita, notificará a la Administración sobre cualquier providencia dictada por el tribunal que afecte los derechos de las partes en el caso, así como de la disposición final que del mismo se hiciere.(E) La Administración podrá transigir sus derechos contra terceros responsables de los daños; entendiéndose, sin embargo, que ninguna transacción extrajudicial podrá afectar los derechos del lesionado, o de sus beneficiarios, sin la conformidad o aprobación expresa de ellos.(F) No obstante lo anterior, la Administración tendrá la facultad de iniciar de inmediato las gestiones encaminadas a la recuperación de los gastos incurridos en la persona del lesionado y sus beneficiarios y todas las personas involucradas en el accidente y que se encuentren en exclusión conforme dispone este capítulo, independientemente de que se inicie o no una reclamación de cualquier tipo, por los hechos que constituyen el accidente.(G) Cualquier cantidad obtenida por la Administración, por medio de la acción de subrogación será ingresada en el presupuesto de la Administración.(5) Otras entidades.— Si el lesionado recibe pagos de otras entidades por servicios prestados por la Administración, esta podrá recobrar del lesionado o sus beneficiarios, hasta una cantidad igual al valor de los servicios prestados, sujeto a lo dispuesto en este capítulo.(6) Información falsa.— La Administración tendrá derecho a ser indemnizada por la persona que provea información falsa en los formularios de la Administración o en declaraciones prestadas ante la Administración.
(1) Persona responsable del accidente.— La Administración tendrá derecho a ser indemnizada solidariamente por la persona responsable del accidente o por el titular registral del vehículo de motor conducido por el responsable del accidente por todos los gastos en que incurra la Administración en relación con dicho accidente si los daños fueron causados:
(A) (A) Intencionalmente;(B) por una persona que sin ser conductor o lesionado provoca un accidente;(C) por un conductor involucrado en un accidente que no se detiene inmediatamente y abandona el lugar del accidente;(D) por el desprendimiento de objetos cargados en aditamentos o accesorios instalados en el vehículo de motor, o por el desprendimiento de aditamentos o accesorios agregados al vehículo de motor que no sean de fábrica, tales como, y sin que se considere una limitación, canastas de carga o portabicicletas, portamaletas o porta kayaks; o(E) en todos los casos contemplados en la sec. 3166 de este título de exclusiones de cubierta.
(A) Intencionalmente;
(B) por una persona que sin ser conductor o lesionado provoca un accidente;
(C) por un conductor involucrado en un accidente que no se detiene inmediatamente y abandona el lugar del accidente;
(D) por el desprendimiento de objetos cargados en aditamentos o accesorios instalados en el vehículo de motor, o por el desprendimiento de aditamentos o accesorios agregados al vehículo de motor que no sean de fábrica, tales como, y sin que se considere una limitación, canastas de carga o portabicicletas, portamaletas o porta kayaks; o
(E) en todos los casos contemplados en la sec. 3166 de este título de exclusiones de cubierta.
(2) Persona no responsable del accidente.— En los casos contemplados en la sec. 3166 de este título de exclusiones de cubierta, la Administración tendrá derecho a ser indemnizada por la persona no responsable del accidente, por todos los gastos que incurra la Administración con relación a su persona.
(3) Compañía de seguros.— La Administración tendrá derecho a ser indemnizada por la compañía de seguros que haya expedido una póliza de seguro de responsabilidad pública a la persona responsable del accidente o al titular registral del vehículo de motor conducido por el responsable del accidente, por todos los gastos que incurra la Administración en atender a su asegurado y demás lesionados en dicho accidente. Por otro lado, en los casos en que el asegurado no es responsable del accidente, la compañía de seguros habrá de indemnizar a la Administración por todos los gastos que ésta incurra en relación con dicho asegurado.En el caso que concurran dos o más compañías de seguros, cualesquiera de estas habrá de indemnizar solidariamente a la Administración conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior de esta cláusula.
En el caso que concurran dos o más compañías de seguros, cualesquiera de estas habrá de indemnizar solidariamente a la Administración conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior de esta cláusula.
(4) Acción de subrogación.— La Administración tendrá la facultad de subrogarse los derechos que tuviere un lesionado o sus beneficiarios de presentar una reclamación judicial por daños y perjuicios contra terceros en los casos en que la Administración, de acuerdo con los términos de este capítulo, estuviere obligado de compensar a estos en cualquier forma.En los casos en que la lesión, enfermedad, incapacidad o muerte que dan derecho de compensación al lesionado o sus beneficiarios, de acuerdo con este capítulo, le hubiere provenido bajo circunstancias que hicieren responsables a terceros de tal lesión, enfermedad o muerte, el lesionado o sus beneficiarios podrán reclamar y obtener daños y perjuicios del tercero responsable de dicha lesión, enfermedad, incapacidad o muerte dentro del año subsiguiente a la fecha en que fuere firme la resolución del caso por la Administración, que podrá subrogarse en los derechos del lesionado o sus beneficiarios para entablar la misma acción en la siguiente forma:(A) Cuando un lesionado, o sus beneficiarios en casos de muerte, tuvieren derecho a entablar acción por daños contra terceros, en los casos en que la Administración, de acuerdo con los términos de este capítulo, estuviere obligado a compensar en alguna forma o a proporcionar tratamiento, la Administración se subrogará en los derechos del lesionada o de sus beneficiarios, y podrá entablar procedimientos en contra del tercero en nombre del lesionado o de sus beneficiarios, dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que la decisión fuere firme y ejecutoria, y cualquier cantidad que como resultado de la acción, o a virtud de transacción judicial o extrajudicial se obtuviere en exceso de los gastos incurridos en el caso, se entregará al lesionado o a sus beneficiarios con derecho a la misma. El lesionado o sus beneficiarios serán parte en todo procedimiento que estableciere la Administración bajo las disposiciones de este capítulo, y será obligación de la Administración notificar por escrito al lesionado o sus beneficiarios de tal procedimiento dentro de los cinco (5) días laborables de iniciada la acción.(B) Si la Administración dejare de entablar demanda contra la tercera persona responsable, según se ha expresado en el párrafo anterior, el lesionado o sus beneficiarios quedarán en libertad completa para entablar tal demanda en su beneficio, sin que vengan obligados a resarcir a la Administración por los gastos incurridos en el caso.(C) El lesionado ni sus beneficiarios podrán entablar demanda ni transigir ninguna causa de acción que tuvieren contra el tercero responsable de los daños, hasta después de transcurridos noventa (90) días a partir de la fecha en que la resolución de la Administración fuere firme y ejecutoria.(D) Ninguna transacción que pueda llevarse a cabo entre el lesionado, o sus beneficiarios en caso de muerte y el tercero responsable, dentro de los noventa (90) días subsiguientes a la fecha en que la decisión fuere firme y ejecutoria, o después de expirado dicho término si la Administración hubiere presentado su demanda, tendrá valor y eficacia en derecho a menos que se satisfagan previamente los gastos incurridos por la Administración en el caso; y no se dictará sentencia en pleitos de esta naturaleza, ni se aprobará transacción alguna con relación a los derechos de las partes en dichos pleitos sin hacer reserva expresa del derecho de la Administración a reembolso de todos los gastos incurridos. Disponiéndose, que el secretario de la sala que conozca de alguna reclamación de la naturaleza antes descrita, notificará a la Administración sobre cualquier providencia dictada por el tribunal que afecte los derechos de las partes en el caso, así como de la disposición final que del mismo se hiciere.(E) La Administración podrá transigir sus derechos contra terceros responsables de los daños; entendiéndose, sin embargo, que ninguna transacción extrajudicial podrá afectar los derechos del lesionado, o de sus beneficiarios, sin la conformidad o aprobación expresa de ellos.(F) No obstante lo anterior, la Administración tendrá la facultad de iniciar de inmediato las gestiones encaminadas a la recuperación de los gastos incurridos en la persona del lesionado y sus beneficiarios y todas las personas involucradas en el accidente y que se encuentren en exclusión conforme dispone este capítulo, independientemente de que se inicie o no una reclamación de cualquier tipo, por los hechos que constituyen el accidente.(G) Cualquier cantidad obtenida por la Administración, por medio de la acción de subrogación será ingresada en el presupuesto de la Administración.
(A) En los casos en que la lesión, enfermedad, incapacidad o muerte que dan derecho de compensación al lesionado o sus beneficiarios, de acuerdo con este capítulo, le hubiere provenido bajo circunstancias que hicieren responsables a terceros de tal lesión, enfermedad o muerte, el lesionado o sus beneficiarios podrán reclamar y obtener daños y perjuicios del tercero responsable de dicha lesión, enfermedad, incapacidad o muerte dentro del año subsiguiente a la fecha en que fuere firme la resolución del caso por la Administración, que podrá subrogarse en los derechos del lesionado o sus beneficiarios para entablar la misma acción en la siguiente forma:(A) Cuando un lesionado, o sus beneficiarios en casos de muerte, tuvieren derecho a entablar acción por daños contra terceros, en los casos en que la Administración, de acuerdo con los términos de este capítulo, estuviere obligado a compensar en alguna forma o a proporcionar tratamiento, la Administración se subrogará en los derechos del lesionada o de sus beneficiarios, y podrá entablar procedimientos en contra del tercero en nombre del lesionado o de sus beneficiarios, dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que la decisión fuere firme y ejecutoria, y cualquier cantidad que como resultado de la acción, o a virtud de transacción judicial o extrajudicial se obtuviere en exceso de los gastos incurridos en el caso, se entregará al lesionado o a sus beneficiarios con derecho a la misma. El lesionado o sus beneficiarios serán parte en todo procedimiento que estableciere la Administración bajo las disposiciones de este capítulo, y será obligación de la Administración notificar por escrito al lesionado o sus beneficiarios de tal procedimiento dentro de los cinco (5) días laborables de iniciada la acción.(B) Si la Administración dejare de entablar demanda contra la tercera persona responsable, según se ha expresado en el párrafo anterior, el lesionado o sus beneficiarios quedarán en libertad completa para entablar tal demanda en su beneficio, sin que vengan obligados a resarcir a la Administración por los gastos incurridos en el caso.(C) El lesionado ni sus beneficiarios podrán entablar demanda ni transigir ninguna causa de acción que tuvieren contra el tercero responsable de los daños, hasta después de transcurridos noventa (90) días a partir de la fecha en que la resolución de la Administración fuere firme y ejecutoria.(D) Ninguna transacción que pueda llevarse a cabo entre el lesionado, o sus beneficiarios en caso de muerte y el tercero responsable, dentro de los noventa (90) días subsiguientes a la fecha en que la decisión fuere firme y ejecutoria, o después de expirado dicho término si la Administración hubiere presentado su demanda, tendrá valor y eficacia en derecho a menos que se satisfagan previamente los gastos incurridos por la Administración en el caso; y no se dictará sentencia en pleitos de esta naturaleza, ni se aprobará transacción alguna con relación a los derechos de las partes en dichos pleitos sin hacer reserva expresa del derecho de la Administración a reembolso de todos los gastos incurridos. Disponiéndose, que el secretario de la sala que conozca de alguna reclamación de la naturaleza antes descrita, notificará a la Administración sobre cualquier providencia dictada por el tribunal que afecte los derechos de las partes en el caso, así como de la disposición final que del mismo se hiciere.(E) La Administración podrá transigir sus derechos contra terceros responsables de los daños; entendiéndose, sin embargo, que ninguna transacción extrajudicial podrá afectar los derechos del lesionado, o de sus beneficiarios, sin la conformidad o aprobación expresa de ellos.(F) No obstante lo anterior, la Administración tendrá la facultad de iniciar de inmediato las gestiones encaminadas a la recuperación de los gastos incurridos en la persona del lesionado y sus beneficiarios y todas las personas involucradas en el accidente y que se encuentren en exclusión conforme dispone este capítulo, independientemente de que se inicie o no una reclamación de cualquier tipo, por los hechos que constituyen el accidente.(G) Cualquier cantidad obtenida por la Administración, por medio de la acción de subrogación será ingresada en el presupuesto de la Administración.
(A) Cuando un lesionado, o sus beneficiarios en casos de muerte, tuvieren derecho a entablar acción por daños contra terceros, en los casos en que la Administración, de acuerdo con los términos de este capítulo, estuviere obligado a compensar en alguna forma o a proporcionar tratamiento, la Administración se subrogará en los derechos del lesionada o de sus beneficiarios, y podrá entablar procedimientos en contra del tercero en nombre del lesionado o de sus beneficiarios, dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que la decisión fuere firme y ejecutoria, y cualquier cantidad que como resultado de la acción, o a virtud de transacción judicial o extrajudicial se obtuviere en exceso de los gastos incurridos en el caso, se entregará al lesionado o a sus beneficiarios con derecho a la misma. El lesionado o sus beneficiarios serán parte en todo procedimiento que estableciere la Administración bajo las disposiciones de este capítulo, y será obligación de la Administración notificar por escrito al lesionado o sus beneficiarios de tal procedimiento dentro de los cinco (5) días laborables de iniciada la acción.
(B) Si la Administración dejare de entablar demanda contra la tercera persona responsable, según se ha expresado en el párrafo anterior, el lesionado o sus beneficiarios quedarán en libertad completa para entablar tal demanda en su beneficio, sin que vengan obligados a resarcir a la Administración por los gastos incurridos en el caso.
(C) El lesionado ni sus beneficiarios podrán entablar demanda ni transigir ninguna causa de acción que tuvieren contra el tercero responsable de los daños, hasta después de transcurridos noventa (90) días a partir de la fecha en que la resolución de la Administración fuere firme y ejecutoria.
(D) Ninguna transacción que pueda llevarse a cabo entre el lesionado, o sus beneficiarios en caso de muerte y el tercero responsable, dentro de los noventa (90) días subsiguientes a la fecha en que la decisión fuere firme y ejecutoria, o después de expirado dicho término si la Administración hubiere presentado su demanda, tendrá valor y eficacia en derecho a menos que se satisfagan previamente los gastos incurridos por la Administración en el caso; y no se dictará sentencia en pleitos de esta naturaleza, ni se aprobará transacción alguna con relación a los derechos de las partes en dichos pleitos sin hacer reserva expresa del derecho de la Administración a reembolso de todos los gastos incurridos. Disponiéndose, que el secretario de la sala que conozca de alguna reclamación de la naturaleza antes descrita, notificará a la Administración sobre cualquier providencia dictada por el tribunal que afecte los derechos de las partes en el caso, así como de la disposición final que del mismo se hiciere.
(E) La Administración podrá transigir sus derechos contra terceros responsables de los daños; entendiéndose, sin embargo, que ninguna transacción extrajudicial podrá afectar los derechos del lesionado, o de sus beneficiarios, sin la conformidad o aprobación expresa de ellos.
(F) No obstante lo anterior, la Administración tendrá la facultad de iniciar de inmediato las gestiones encaminadas a la recuperación de los gastos incurridos en la persona del lesionado y sus beneficiarios y todas las personas involucradas en el accidente y que se encuentren en exclusión conforme dispone este capítulo, independientemente de que se inicie o no una reclamación de cualquier tipo, por los hechos que constituyen el accidente.
(G) Cualquier cantidad obtenida por la Administración, por medio de la acción de subrogación será ingresada en el presupuesto de la Administración.
(5) Otras entidades.— Si el lesionado recibe pagos de otras entidades por servicios prestados por la Administración, esta podrá recobrar del lesionado o sus beneficiarios, hasta una cantidad igual al valor de los servicios prestados, sujeto a lo dispuesto en este capítulo.
(6) Información falsa.— La Administración tendrá derecho a ser indemnizada por la persona que provea información falsa en los formularios de la Administración o en declaraciones prestadas ante la Administración.
(b) Acción legal.— (1) Cuando el lesionado o cualquier parte con interés presente una acción legal contra el conductor, titular registral o compañía de seguros del vehículo de motor involucrado en el accidente en los casos aquí previstos y el tribunal otorgue a dicho lesionado o parte con interés una indemnización al amparo del principio de responsabilidad a base de negligencia, el demandado, así como el demandante, antes de satisfacerse el pago de la sentencia, deberán obtener una certificación de la Administración de que no existe deuda con relación a los servicios prestados por esta. Si la Administración tuviera derecho a un reembolso como resultado de una indemnización obtenida por un lesionado o parte con interés, excepto compensaciones por concepto de seguro de vida, el pago deberá expedirse por separado a favor de la Administración y del lesionado o parte con interés reclamante por la cantidad que respectivamente les corresponda.En tales casos, si el demandado o la persona obligada a satisfacer el pago de la sentencia satisface el pago de esta sin tener en cuenta los intereses de la Administración, esta tendrá derecho a que el demandante, demandado o parte con interés, le indemnice por la pérdida así sufrida.(2) Cuando el lesionado radique una reclamación extrajudicial contra el conductor o su aseguradora, o contra el titular registral del vehículo de motor involucrado en el accidente o su aseguradora, o la persona con interés o su aseguradora y estos otorguen a dicho lesionado una indemnización por los daños corporales o enfermedad resultante de estas como consecuencia de un accidente, en su carácter personal o al amparo del contrato de seguro, excepto seguro de vida, el reclamante y su aseguradora vendrán obligados a notificar por escrito a la Administración, antes de pagar la indemnización. La Administración investigará si le asiste el derecho a reembolso por algunos o todos los beneficios pagados por esta al lesionado o lesionados del accidente. La persona obligada a satisfacer la reclamación extrajudicial o su aseguradora estarán impedidos de pagar al lesionado o lesionados indemnización alguna hasta tanto la Administración les remita una certificación de que no existe deuda. Si la Administración tuviera derecho a tal reembolso, el pago deberá expedirse por separado a favor de la Administración por la cantidad que le corresponda. En tales casos, si el reclamante o su aseguradora satisfacen el pago de la reclamación, sin obtener la certificación previa de la Administración, será nulo cualquier acuerdo transaccional extrajudicial habida entre las partes. Además, la Administración podrá acudir al Tribunal de Primera Instancia para impugnar el pago efectuado por la persona o la aseguradora y, de así hacerlo, tendrá derecho a recibir una compensación igual al doble de la cantidad de los beneficios pagados por la Administración al lesionado o lesionados del accidente.(3) En los casos que se le requiera a la Administración producir una certificación de deuda, según dispuestos en los dos párrafos anteriores, la Administración establecerá por reglamento los términos y condiciones para la expedición de dicho documento.(4) La Administración tendrá derecho a intervenir ante el Tribunal de Primera Instancia competente en todo caso en que se solicite ante los tribunales indemnización a base de la aplicación del principio de negligencia, por razón de daños o lesiones por los cuales se proveyeron beneficios bajo este capítulo. El lesionado o sus sucesores en derecho serán requeridos por el tribunal correspondiente para que, previa la continuación de los procedimientos en el caso, la parte demandante notifique a la Administración con copia de la demanda radicada, la cual incluirá en su epígrafe o en una de sus alegaciones el número de caso de su reclamación en la Administración. El incumplimiento de lo dispuesto en este subinciso será causa suficiente para que se desestime, sin perjuicio, la acción legal correspondiente, previo a que el tribunal otorgue un término discrecional para el cumplimiento de lo aquí dispuesto, el que nunca será menor de treinta (30) días calendario.(5) La Administración tendrá derecho a ser indemnizada por el titular del vehículo de motor conforme resulte del registro correspondiente en el Departamento de Transportación y Obras Públicas, o por el conductor, quienes serán responsables solidariamente por los gastos incurridos por la Administración por los servicios prestados a los lesionados, salvo que demostraren que el vehículo fue hurtado.(6) En toda circunstancia bajo esta sección en la que la Administración tenga derecho a indemnización, esta podrá ejercitar la acción correspondiente dentro de los quince (15) años a partir de la fecha del accidente. La radicación de una acción ante el tribunal, la reclamación extrajudicial fehaciente o cualquier acto de reconocimiento de deuda por el deudor interrumpirá dicho término prescriptivo. En todo caso donde aplique el término de quince (15) años, una vez transcurrido el término y las gestiones de cobro razonables conforme al reglamento que se le autoriza aprobar, la Administración procederá a eliminar la cuenta de sus libros, acreditando las gestiones de cobro efectuadas.(7) En todo caso en que se le notifique a la Administración, según dispuesto en esta sección, esta comparecerá al pleito a ejercitar sus derechos. De no comparecer la Administración en el término de tres (3) años, su causa de acción se entenderá desistida con perjuicio y el tribunal dictará sentencia a esos efectos.
(1) Cuando el lesionado o cualquier parte con interés presente una acción legal contra el conductor, titular registral o compañía de seguros del vehículo de motor involucrado en el accidente en los casos aquí previstos y el tribunal otorgue a dicho lesionado o parte con interés una indemnización al amparo del principio de responsabilidad a base de negligencia, el demandado, así como el demandante, antes de satisfacerse el pago de la sentencia, deberán obtener una certificación de la Administración de que no existe deuda con relación a los servicios prestados por esta. Si la Administración tuviera derecho a un reembolso como resultado de una indemnización obtenida por un lesionado o parte con interés, excepto compensaciones por concepto de seguro de vida, el pago deberá expedirse por separado a favor de la Administración y del lesionado o parte con interés reclamante por la cantidad que respectivamente les corresponda.
En tales casos, si el demandado o la persona obligada a satisfacer el pago de la sentencia satisface el pago de esta sin tener en cuenta los intereses de la Administración, esta tendrá derecho a que el demandante, demandado o parte con interés, le indemnice por la pérdida así sufrida.
(2) Cuando el lesionado radique una reclamación extrajudicial contra el conductor o su aseguradora, o contra el titular registral del vehículo de motor involucrado en el accidente o su aseguradora, o la persona con interés o su aseguradora y estos otorguen a dicho lesionado una indemnización por los daños corporales o enfermedad resultante de estas como consecuencia de un accidente, en su carácter personal o al amparo del contrato de seguro, excepto seguro de vida, el reclamante y su aseguradora vendrán obligados a notificar por escrito a la Administración, antes de pagar la indemnización. La Administración investigará si le asiste el derecho a reembolso por algunos o todos los beneficios pagados por esta al lesionado o lesionados del accidente. La persona obligada a satisfacer la reclamación extrajudicial o su aseguradora estarán impedidos de pagar al lesionado o lesionados indemnización alguna hasta tanto la Administración les remita una certificación de que no existe deuda. Si la Administración tuviera derecho a tal reembolso, el pago deberá expedirse por separado a favor de la Administración por la cantidad que le corresponda. En tales casos, si el reclamante o su aseguradora satisfacen el pago de la reclamación, sin obtener la certificación previa de la Administración, será nulo cualquier acuerdo transaccional extrajudicial habida entre las partes. Además, la Administración podrá acudir al Tribunal de Primera Instancia para impugnar el pago efectuado por la persona o la aseguradora y, de así hacerlo, tendrá derecho a recibir una compensación igual al doble de la cantidad de los beneficios pagados por la Administración al lesionado o lesionados del accidente.
(3) En los casos que se le requiera a la Administración producir una certificación de deuda, según dispuestos en los dos párrafos anteriores, la Administración establecerá por reglamento los términos y condiciones para la expedición de dicho documento.
(4) La Administración tendrá derecho a intervenir ante el Tribunal de Primera Instancia competente en todo caso en que se solicite ante los tribunales indemnización a base de la aplicación del principio de negligencia, por razón de daños o lesiones por los cuales se proveyeron beneficios bajo este capítulo. El lesionado o sus sucesores en derecho serán requeridos por el tribunal correspondiente para que, previa la continuación de los procedimientos en el caso, la parte demandante notifique a la Administración con copia de la demanda radicada, la cual incluirá en su epígrafe o en una de sus alegaciones el número de caso de su reclamación en la Administración. El incumplimiento de lo dispuesto en este subinciso será causa suficiente para que se desestime, sin perjuicio, la acción legal correspondiente, previo a que el tribunal otorgue un término discrecional para el cumplimiento de lo aquí dispuesto, el que nunca será menor de treinta (30) días calendario.
(5) La Administración tendrá derecho a ser indemnizada por el titular del vehículo de motor conforme resulte del registro correspondiente en el Departamento de Transportación y Obras Públicas, o por el conductor, quienes serán responsables solidariamente por los gastos incurridos por la Administración por los servicios prestados a los lesionados, salvo que demostraren que el vehículo fue hurtado.
(6) En toda circunstancia bajo esta sección en la que la Administración tenga derecho a indemnización, esta podrá ejercitar la acción correspondiente dentro de los quince (15) años a partir de la fecha del accidente. La radicación de una acción ante el tribunal, la reclamación extrajudicial fehaciente o cualquier acto de reconocimiento de deuda por el deudor interrumpirá dicho término prescriptivo. En todo caso donde aplique el término de quince (15) años, una vez transcurrido el término y las gestiones de cobro razonables conforme al reglamento que se le autoriza aprobar, la Administración procederá a eliminar la cuenta de sus libros, acreditando las gestiones de cobro efectuadas.
(7) En todo caso en que se le notifique a la Administración, según dispuesto en esta sección, esta comparecerá al pleito a ejercitar sus derechos. De no comparecer la Administración en el término de tres (3) años, su causa de acción se entenderá desistida con perjuicio y el tribunal dictará sentencia a esos efectos.
(c) Gravamen.— En todos aquellos casos en que haya derecho a un recobro, de acuerdo con esta sección, se creará un gravamen sobre la licencia de conducir de la persona responsable de indemnizar a la Administración y cualquier tablilla de vehículo de motor que dicha persona posea. La Administración presentará en el Departamento de Transportación y Obras Públicas un gravamen por la cantidad de dinero que se le adeuda. Tan pronto la Administración presente dicho gravamen, se procederá a notificar a la persona afectada del gravamen para que comparezca ante la Administración en un término no mayor de treinta (30) días calendario y aclare cualquier asunto con relación al gravamen y de no comparecer o no pagar lo adeudado, se procederá a aplicar lo dispuesto en este inciso. Dicha anotación constituirá un gravamen real sobre la tablilla de la persona responsable de indemnizar a la Administración y una prohibición para traspasar dicho vehículo de motor o para expedir o renovar cualquier tipo de licencia del vehículo de motor identificado con dicha tablilla o licencia de conducir hasta que la deuda sea satisfecha, anulada o hasta que se llegue a un acuerdo de pago con la Administración. La Administración, mediante reglamento, establecerá el procedimiento para los acuerdos de pago.
No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, el título del vehículo de motor que tenga gravamen anotado podrá ser transferido si la imposición del gravamen es posterior a la fecha en que cambia de dueño el vehículo; es decir, la fecha del traspaso formalizado al dorso de la licencia del vehículo de motor o arrastre, o mediante documento fehaciente.
Si la persona responsable de indemnizar a la Administración afectado por la anotación del gravamen administrativo considera que la Administración no tiene derecho a recobrar o que la cantidad impuesta como recobro no es correcta, podrá solicitar un recurso de revisión administrativo en la Oficina Regional de la Administración correspondiente a su domicilio, mediante la presentación de un recurso de revisión instado dentro de los treinta (30) días calendario de notificado la anotación de gravamen. En estos casos, la Administración dispondrá mediante reglamento el procedimiento de revisión administrativa.
Luego de presentada la solicitud de revisión administrativa, si el promovente deseare que la solicitud de anotación de gravamen o la anotación sea cancelada de inmediato, deberá efectuar el pago de lo adeudado en las Oficinas Regionales de la Administración o en la Oficina Central de la Administración o en cualquier otro lugar dispuesto por la Administración. El pago por la cantidad total del recobro o por la cantidad que corresponda al plan de pago acordado, se realizará mediante cheque certificado o giro postal a nombre de la “Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles” o “ACAA”, o mediante cualquier otra forma de pago, según sea dispuesto por reglamento. Una vez recibido el pago, la Administración autorizará el levantamiento del gravamen sujeto al resultado del proceso de revisión administrativa.
La decisión del recurso de revisión administrativa será final y firme, a menos que la persona afectada por la anotación del gravamen o el Director Ejecutivo solicite revisión judicial presentando una petición en el Tribunal de Apelaciones a partir de los treinta (30) días calendario de haberse notificado por correo ordinario o personalmente a las partes y a sus respectivos abogados la decisión del recurso de revisión administrativa.
La persona afectada por la decisión del recurso de revisión administrativa, podrá solicitar la reconsideración dentro de un término de veinte (20) días calendario, contados a partir de la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución. La reconsideración se tramitará a tenor con lo dispuesto por las secs. 9601 et seq. del Título 3, conocidas como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico” o por cualquier ley sucesora o subsiguiente sobre el mismo asunto.
Todos los términos establecidos en este inciso sobre gravamen son de carácter jurisdiccional y el incumplimiento de estos priva de autoridad a la Administración o al Tribunal de Apelaciones para entender en el recurso presentado. La fecha de presentación de la solicitud de revisión administrativa ante el Director Ejecutivo o de reconsideración de la decisión del recurso de revisión administrativa será la fecha de recibo en la Administración cuando la solicitud se presente personalmente o la del matasellos cuando la misma se presente por correo ordinario o lo que sea posterior.
Se autoriza al Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas y a la Administración a establecer por reglamento, aquellas otras disposiciones que sean necesarias para instrumentar el sistema de gravámenes que en esta sección se establece.