Procedimientos para facilitar la investigación y adjudicación de reclamaciones

9 L.P.R.A. § 3170, under Ley de Protección Social por Accidentes de Vehículos de Motor.

9 L.P.R.A. § 3170

(a) Cuando se requiera la comparecencia de personas, sus declaraciones o la presentación de cualquier documento o prueba pertinente a cualquier procedimiento o investigación bajo este capítulo regirán las disposiciones siguientes:(a) Toda citación, requerimiento o certificación expedida por el Director Ejecutivo o sus representantes autorizados, por la Junta, o por cualquiera de sus miembros o por el Secretario, deberá llevar el sello de Administración o de la Junta, según sea el caso, y podrá ser notificada en cualquier lugar de Puerto Rico.(b) Cuando una persona citada o requerida de acuerdo con las presentes disposiciones no comparezca a testificar o no produzca o permita copiar los libros, registros, nóminas, récords o documentos, según haya sido requerido, o cuando cualquier persona así citada rehusare contestar cualquier pregunta con relación a cualquier asunto o investigación que esté bajo la consideración de la Administración, esta podrá solicitar el auxilio del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico para requerir la comparecencia y la declaración de la persona, y la producción y la entrega de los libros, registros, nóminas, récords o documentos solicitados en el asunto que esté bajo su consideración.(c) Radicada la petición ante el Tribunal de Primera Instancia, dicho Tribunal expedirá una citación requiriendo y ordenando a la persona para que comparezca y declare o para que produzca la evidencia solicitada, o para ambas cosas. Cualquier desobediencia a la orden dictada por el Tribunal, será castigada como desacato y se le impondrá a la persona el pago de las costas y honorarios de abogado.(d) Toda persona, con excepción de los empleados del Gobierno de Puerto Rico, que sea citada y comparezca ante la Junta o la Administración como testigo recibirá por cada día de comparecencia una cantidad igual a la que reciben los testigos que comparecen ante los tribunales de justicia.

(a) Toda citación, requerimiento o certificación expedida por el Director Ejecutivo o sus representantes autorizados, por la Junta, o por cualquiera de sus miembros o por el Secretario, deberá llevar el sello de Administración o de la Junta, según sea el caso, y podrá ser notificada en cualquier lugar de Puerto Rico.

(b) Cuando una persona citada o requerida de acuerdo con las presentes disposiciones no comparezca a testificar o no produzca o permita copiar los libros, registros, nóminas, récords o documentos, según haya sido requerido, o cuando cualquier persona así citada rehusare contestar cualquier pregunta con relación a cualquier asunto o investigación que esté bajo la consideración de la Administración, esta podrá solicitar el auxilio del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico para requerir la comparecencia y la declaración de la persona, y la producción y la entrega de los libros, registros, nóminas, récords o documentos solicitados en el asunto que esté bajo su consideración.

(c) Radicada la petición ante el Tribunal de Primera Instancia, dicho Tribunal expedirá una citación requiriendo y ordenando a la persona para que comparezca y declare o para que produzca la evidencia solicitada, o para ambas cosas. Cualquier desobediencia a la orden dictada por el Tribunal, será castigada como desacato y se le impondrá a la persona el pago de las costas y honorarios de abogado.

(d) Toda persona, con excepción de los empleados del Gobierno de Puerto Rico, que sea citada y comparezca ante la Junta o la Administración como testigo recibirá por cada día de comparecencia una cantidad igual a la que reciben los testigos que comparecen ante los tribunales de justicia.