(a) El Director Ejecutivo o su representante autorizado, investigará y resolverá las reclamaciones que se hagan a la Administración utilizando para ellos los procedimientos que considere convenientes, siempre que en ellos se garantice el derecho de las partes.En caso de que un reclamante no estuviere conforme con la determinación que haga el Director Ejecutivo o su representante autorizado, podrá solicitar la reconsideración de esta, dentro de treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de la notificación de la determinación o de la fecha del matasellos, si presentare dicho matasello, la que fuere posterior. En esta etapa el reclamante podrá estar representado por abogado, hacer los planteamientos y presentar la evidencia que entienda conveniente. Si no estuviere de acuerdo con el resultado de la reconsideración podrá, dentro de treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de la notificación de la determinación en reconsideración o de la fecha del matasellos, si presentare dicho matasellos, la que fuere posterior, solicitar una audiencia pública ante el Director Ejecutivo o un examinador designado por este. El reclamante no podrá someter a la consideración del Director Ejecutivo en dicha audiencia pública aquella prueba que este no tuvo ante sí al hacer la determinación, a menos que se demuestre, a satisfacción del Director Ejecutivo, la imposibilidad de obtenerla anteriormente.El reclamante podrá comparecer por sí o representado por abogado y se llevará un récord de los procedimientos y de todo lo declarado en la audiencia, pero lo declarado no tendrá que ser transcrito, a menos que se establezca una apelación subsiguiente.En caso de que se interponga más de una reclamación relacionada con el mismo lesionado y la prueba sometida sea igual o sustancialmente de igual naturaleza, el tomar un solo récord de los procedimientos y aquella prueba que se produzca con respecto a un procedimiento podrá considerarse como presentada en cuanto a los demás, siempre y cuando ninguno de los reclamantes se perjudique por ello.Las reglas de evidencia que prevalece en un tribunal de justicia no serán obligatorias en ningún procedimiento ante el Director Ejecutivo o su representante autorizado, o la Junta.Una vez que se haya celebrado la audiencia, el Director Ejecutivo o su representante autorizado, hará sus determinaciones y conclusiones y suministrará a cada parte copia de su decisión y de las determinaciones y conclusiones que hayan servido de base a la misma. Esta decisión será final a menos que se inicie un recurso de apelación ante la Junta.
En caso de que un reclamante no estuviere conforme con la determinación que haga el Director Ejecutivo o su representante autorizado, podrá solicitar la reconsideración de esta, dentro de treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de la notificación de la determinación o de la fecha del matasellos, si presentare dicho matasello, la que fuere posterior. En esta etapa el reclamante podrá estar representado por abogado, hacer los planteamientos y presentar la evidencia que entienda conveniente. Si no estuviere de acuerdo con el resultado de la reconsideración podrá, dentro de treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de la notificación de la determinación en reconsideración o de la fecha del matasellos, si presentare dicho matasellos, la que fuere posterior, solicitar una audiencia pública ante el Director Ejecutivo o un examinador designado por este. El reclamante no podrá someter a la consideración del Director Ejecutivo en dicha audiencia pública aquella prueba que este no tuvo ante sí al hacer la determinación, a menos que se demuestre, a satisfacción del Director Ejecutivo, la imposibilidad de obtenerla anteriormente.
El reclamante podrá comparecer por sí o representado por abogado y se llevará un récord de los procedimientos y de todo lo declarado en la audiencia, pero lo declarado no tendrá que ser transcrito, a menos que se establezca una apelación subsiguiente.
En caso de que se interponga más de una reclamación relacionada con el mismo lesionado y la prueba sometida sea igual o sustancialmente de igual naturaleza, el tomar un solo récord de los procedimientos y aquella prueba que se produzca con respecto a un procedimiento podrá considerarse como presentada en cuanto a los demás, siempre y cuando ninguno de los reclamantes se perjudique por ello.
Las reglas de evidencia que prevalece en un tribunal de justicia no serán obligatorias en ningún procedimiento ante el Director Ejecutivo o su representante autorizado, o la Junta.
Una vez que se haya celebrado la audiencia, el Director Ejecutivo o su representante autorizado, hará sus determinaciones y conclusiones y suministrará a cada parte copia de su decisión y de las determinaciones y conclusiones que hayan servido de base a la misma. Esta decisión será final a menos que se inicie un recurso de apelación ante la Junta.
(b) La apelación se formalizará presentando una solicitud de apelación ante el Secretario de la Junta dentro de los treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de la notificación de la decisión del Director Ejecutivo o su representante autorizado, o de la fecha del matasellos, si presentare dicho matasellos, la que fuere posterior.El reclamante tendrá derecho a comparecer por derecho propio o asistido de abogado.El Director Ejecutivo hará que se eleve a la Junta copia certificada del récord del caso y una transcripción de la prueba oral. Las partes podrán estipular que el récord se limite a parte de los autos o de la parte de la transcripción de la prueba oral.La Junta resolverá a base del récord ante sí y de cualquier escrito que las partes deseen presentar.La Junta podrá, a su discreción, conceder audiencias para escuchar los argumentos de las partes antes de decidir. Su decisión podrá ser sosteniendo, modificando o revocando la decisión del Director Ejecutivo o podrá devolver el caso a este, con las instrucciones pertinentes, incluyendo una orden para considerar evidencia adicional.En los casos en que la Junta celebre audiencias, éstas podrán ser presididas por un solo miembro de la Junta designado por su Presidente o por uno o más examinadores designados por la Junta.La Junta y cada uno de los miembros, los examinadores y el Director Ejecutivo o su representante autorizado, estarán facultados para tomar juramentos.
El reclamante tendrá derecho a comparecer por derecho propio o asistido de abogado.
El Director Ejecutivo hará que se eleve a la Junta copia certificada del récord del caso y una transcripción de la prueba oral. Las partes podrán estipular que el récord se limite a parte de los autos o de la parte de la transcripción de la prueba oral.
La Junta resolverá a base del récord ante sí y de cualquier escrito que las partes deseen presentar.
La Junta podrá, a su discreción, conceder audiencias para escuchar los argumentos de las partes antes de decidir. Su decisión podrá ser sosteniendo, modificando o revocando la decisión del Director Ejecutivo o podrá devolver el caso a este, con las instrucciones pertinentes, incluyendo una orden para considerar evidencia adicional.
En los casos en que la Junta celebre audiencias, éstas podrán ser presididas por un solo miembro de la Junta designado por su Presidente o por uno o más examinadores designados por la Junta.
La Junta y cada uno de los miembros, los examinadores y el Director Ejecutivo o su representante autorizado, estarán facultados para tomar juramentos.
(c) La decisión de la Junta será final, a menos que el reclamante o el Director Ejecutivo solicite su revisión judicial radicando una petición al efecto en el Tribunal de Apelaciones, dentro de treinta (30) días calendario, contados a partir de la notificación por vía postal o personalmente a las partes y a sus respectivos abogados de la decisión de la Junta.
(d) Todos los términos establecidos en esta sección son de carácter jurisdiccional y el incumplimiento de estos priva a la Administración o al tribunal de autoridad para entender en la solicitud radicada. Para efectos de la Administración la fecha de radicación de una solicitud de reconsideración, de audiencia ante el Director Ejecutivo o de su representante autorizado, o de apelación ante la Junta, será la fecha de recibo en la Administración, cuando la solicitud se radique personalmente, o la de matasellos cuando la misma se envié por correo.