Director Ejecutivo—Otras facultades y deberes

9 L.P.R.A. § 3174, under Ley de Protección Social por Accidentes de Vehículos de Motor.

9 L.P.R.A. § 3174

El Director Ejecutivo dirigirá y supervisará toda actividad técnica y administrativa de la Administración y nombrará o contratará con la aprobación de la Junta el personal administrativo y técnico necesario para llevar a cabo las funciones de la Administración y pagar por tales servicios aquella compensación que la Junta determine de conformidad al plan de clasificación y retribución aprobado por la Junta. Asimismo, el Director Ejecutivo nombrará a los Directores Regionales en las regiones establecidas por la Junta, quienes serán de confianza y de libre remoción.

(a) El Director Ejecutivo tendrá, además, las siguientes facultades y obligaciones:(a) Establecer una oficina para la Administración, y disponer lo necesario para la instalación de un sistema completo y adecuado de contabilidad, registros y ajuste de reclamaciones.(b) Adoptar los procedimientos necesarios para compilar y mantener los datos estadísticos que fueren necesarios para hacer, periódicamente, análisis de los costos de operación de la Administración y estudios actuariales de sus operaciones.(c) Asistir a todas las reuniones de la Junta y ejecutar todos los acuerdos que les sean encomendados por esta.(d) Certificar todos los pagos necesarios según dispuesto en este capítulo.(e) Remesar o depositar a nombre de la Administración, y rendir cuentas de acuerdo con la ley y los reglamentos en vigor, de todos los dineros recibidos pertenecientes a la Administración.(f) Preparar reglamentos para la aprobación de la Junta.(g) Hacer recomendaciones a la Junta para la inversión de los recursos de la Administración.(h) Preparar el informe anual y someterlo a la Junta para su revisión y aprobación.(i) Rendir a la Junta cualquier informe que esta solicite.(j) Extender los términos de las reclamaciones de los lesionados, los procesos apelativos y de facturación, y cualquier otro término administrativo dispuesto en este capítulo, cuando se declare un estado de emergencia por el Gobernador de Puerto Rico desde el momento que se emite y mientras dure la emergencia.(k) Personalmente o mediante las personas en que delegue, tomar juramentos, declaraciones, testimonios o afirmaciones a cualquier persona bajo pena de incurrir en el delito grave de perjurio, requerir la comparecencia de personas y la presentación de cualesquiera documentos o pruebas pertinentes a cualquier procedimiento o investigación autorizada por este capítulo.

(a) Establecer una oficina para la Administración, y disponer lo necesario para la instalación de un sistema completo y adecuado de contabilidad, registros y ajuste de reclamaciones.

(b) Adoptar los procedimientos necesarios para compilar y mantener los datos estadísticos que fueren necesarios para hacer, periódicamente, análisis de los costos de operación de la Administración y estudios actuariales de sus operaciones.

(c) Asistir a todas las reuniones de la Junta y ejecutar todos los acuerdos que les sean encomendados por esta.

(d) Certificar todos los pagos necesarios según dispuesto en este capítulo.

(e) Remesar o depositar a nombre de la Administración, y rendir cuentas de acuerdo con la ley y los reglamentos en vigor, de todos los dineros recibidos pertenecientes a la Administración.

(f) Preparar reglamentos para la aprobación de la Junta.

(g) Hacer recomendaciones a la Junta para la inversión de los recursos de la Administración.

(h) Preparar el informe anual y someterlo a la Junta para su revisión y aprobación.

(i) Rendir a la Junta cualquier informe que esta solicite.

(j) Extender los términos de las reclamaciones de los lesionados, los procesos apelativos y de facturación, y cualquier otro término administrativo dispuesto en este capítulo, cuando se declare un estado de emergencia por el Gobernador de Puerto Rico desde el momento que se emite y mientras dure la emergencia.

(k) Personalmente o mediante las personas en que delegue, tomar juramentos, declaraciones, testimonios o afirmaciones a cualquier persona bajo pena de incurrir en el delito grave de perjurio, requerir la comparecencia de personas y la presentación de cualesquiera documentos o pruebas pertinentes a cualquier procedimiento o investigación autorizada por este capítulo.