Financiamiento

9 L.P.R.A. § 3175, under Ley de Protección Social por Accidentes de Vehículos de Motor.

9 L.P.R.A. § 3175

(a) El costo de este seguro se distribuirá entre todos los dueños de vehículos de motor mediante una aportación anual que se pagará al momento de registrar el vehículo en el Departamento de Transportación y Obras Públicas.

(b) Todo vehículo de motor, al momento de registrarse en el Departamento de Transportación y Obras Públicas, pagará la prima anual que fije la Administración. Dicha prima se renovará en la misma fecha que deba renovarse la licencia y tablilla del vehículo de motor o arrastre.Los vehículos de arrastres de furgones dedicados a la transportación marítima para traer carga del exterior a Puerto Rico y que entran a Puerto Rico de forma transitoria podrán optar por acogerse al pago de una prima especial, en vez de la prima anual anteriormente expresada, por su breve estadía en la isla, independientemente de que se registren o no, o de la forma de dicho registro. Esta prima especial la fijará la Junta, conforme lo dispuesto anteriormente y a base de aquellos criterios que estime adecuados y necesarios para cumplir los propósitos de este capítulo. El método de pago para estas primas especiales habrá de disponerse mediante un procedimiento que para tales fines establecerá la Administración.

Los vehículos de arrastres de furgones dedicados a la transportación marítima para traer carga del exterior a Puerto Rico y que entran a Puerto Rico de forma transitoria podrán optar por acogerse al pago de una prima especial, en vez de la prima anual anteriormente expresada, por su breve estadía en la isla, independientemente de que se registren o no, o de la forma de dicho registro. Esta prima especial la fijará la Junta, conforme lo dispuesto anteriormente y a base de aquellos criterios que estime adecuados y necesarios para cumplir los propósitos de este capítulo. El método de pago para estas primas especiales habrá de disponerse mediante un procedimiento que para tales fines establecerá la Administración.

(c) La Administración estará excluida de las secs. 285 a 285d del Título 3, o por cualquier ley sucesora o subsiguiente sobre el mismo asunto. Ninguna agencia gubernamental retendrá o cobrará de la prima pagada cantidad alguna por concepto de cuota o cargo a la Administración.

(d) Cualesquiera ingresos no requeridos para el pago de reclamaciones y gastos, se destinarán a un fondo de reserva, que se utilizará, exclusivamente para el pago de reclamaciones en años subsiguientes, en caso de que las reclamaciones incurridas en cualquiera de dichos años excedan las reclamaciones anticipadas al determinarse el tipo de aportación.

(e) Si en cualquier año los ingresos y las reservas acumuladas no fueren suficientes para cubrir las pérdidas incurridas y los gastos, el Secretario de Hacienda proveerá a la Administración, de cualesquiera fondos disponibles en el Fondo General del Gobierno de Puerto Rico en calidad de anticipo las cantidades requeridas para cubrir la deficiencia.