Obligaciones—Autoridad de las Navieras

9 L.P.R.A. § 3208, under Propiedad Vehicular.

9 L.P.R.A. § 3208

(1) El Director Ejecutivo de la Autoridad de las Navieras de Puerto Rico y cualquier persona o empresa que se dedique al transporte marítimo o aéreo entre Puerto Rico y el exterior tendrá las siguientes obligaciones:(1) Notificar a la Policía de Puerto Rico de toda solicitud del servicio de transportación al exterior de un vehículo de motor o piezas de vehículo acompañado de la siguiente información:(a) Nombre y dirección de la persona que solicita el servicio.(b) Nombre y dirección del dueño del vehículo o de las piezas.(c) Descripción del vehículo incluyendo marca, año, modelo o tipo, color, número de tablilla, número de marbete, número de serie de caja, número de motor y caballaje y cualesquiera otros números o marcas de identificación de la unidad o de sus piezas.(d) Número de licencia del vehículo de motor, indicando si en dicho certificado consta algún gravamen en favor de un tercero.(e) Nombre y dirección, previa identificación adecuada, de quien recibe el vehículo y su relación con el destinatario.(2) Obtener del solicitante del servicio de transportación como condición previa a la exportación una certificación de la Policía a los efectos de que no surge del Registro notificación que afecte la exportación del vehículo. Para expedir una certificación de la Policía podrá inspeccionar el vehículo o las piezas en el lugar donde estén depositados.(3) Mantener un registro de todos los vehículos que se introduzcan a Puerto Rico utilizando para ello sus facilidades de transportación, y en el cual se hará constar la misma información requerida en el inciso (1) de esta sección.El Secretario o la Policía de Puerto Rico podrá exigir de cualquier persona natural o jurídica que solicitare un servicio de transportación la prestación de una fianza como condición previa a la autorización de embarque de un vehículo de motor o pieza, cuando hubiere duda sobre su título, o el vehículo o pieza fuere objeto de una detención, inspección o retención según lo dispuesto en la sec. 3213 de este título.Se exime de las obligaciones impuestas por esta sección al Director Ejecutivo de la Autoridad de Navieras y a las personas o empresas de transporte que reciben vehículos o piezas de vehículos de motor en tránsito para su trasbordo y exportación. Se entenderá que un vehículo o unas piezas se encuentran en tránsito para su trasbordo y exportación cuando dichos bienes estén consignados a personas en el exterior y permanezcan bajo la custodia del porteador, las autoridades aduaneras o depositados en los almacenes de la entidad embarcadora o en un almacén de adeudo para ser embarcados o se embarcan para un lugar fuera de Puerto Rico dentro de los ciento veinte (120) días a partir de la fecha de su introducción al país.

(1) Notificar a la Policía de Puerto Rico de toda solicitud del servicio de transportación al exterior de un vehículo de motor o piezas de vehículo acompañado de la siguiente información:(a) Nombre y dirección de la persona que solicita el servicio.(b) Nombre y dirección del dueño del vehículo o de las piezas.(c) Descripción del vehículo incluyendo marca, año, modelo o tipo, color, número de tablilla, número de marbete, número de serie de caja, número de motor y caballaje y cualesquiera otros números o marcas de identificación de la unidad o de sus piezas.(d) Número de licencia del vehículo de motor, indicando si en dicho certificado consta algún gravamen en favor de un tercero.(e) Nombre y dirección, previa identificación adecuada, de quien recibe el vehículo y su relación con el destinatario.

(a) Nombre y dirección de la persona que solicita el servicio.

(b) Nombre y dirección del dueño del vehículo o de las piezas.

(c) Descripción del vehículo incluyendo marca, año, modelo o tipo, color, número de tablilla, número de marbete, número de serie de caja, número de motor y caballaje y cualesquiera otros números o marcas de identificación de la unidad o de sus piezas.

(d) Número de licencia del vehículo de motor, indicando si en dicho certificado consta algún gravamen en favor de un tercero.

(e) Nombre y dirección, previa identificación adecuada, de quien recibe el vehículo y su relación con el destinatario.

(2) Obtener del solicitante del servicio de transportación como condición previa a la exportación una certificación de la Policía a los efectos de que no surge del Registro notificación que afecte la exportación del vehículo. Para expedir una certificación de la Policía podrá inspeccionar el vehículo o las piezas en el lugar donde estén depositados.

(3) Mantener un registro de todos los vehículos que se introduzcan a Puerto Rico utilizando para ello sus facilidades de transportación, y en el cual se hará constar la misma información requerida en el inciso (1) de esta sección.

El Secretario o la Policía de Puerto Rico podrá exigir de cualquier persona natural o jurídica que solicitare un servicio de transportación la prestación de una fianza como condición previa a la autorización de embarque de un vehículo de motor o pieza, cuando hubiere duda sobre su título, o el vehículo o pieza fuere objeto de una detención, inspección o retención según lo dispuesto en la sec. 3213 de este título.

Se exime de las obligaciones impuestas por esta sección al Director Ejecutivo de la Autoridad de Navieras y a las personas o empresas de transporte que reciben vehículos o piezas de vehículos de motor en tránsito para su trasbordo y exportación. Se entenderá que un vehículo o unas piezas se encuentran en tránsito para su trasbordo y exportación cuando dichos bienes estén consignados a personas en el exterior y permanezcan bajo la custodia del porteador, las autoridades aduaneras o depositados en los almacenes de la entidad embarcadora o en un almacén de adeudo para ser embarcados o se embarcan para un lugar fuera de Puerto Rico dentro de los ciento veinte (120) días a partir de la fecha de su introducción al país.