(1) Cualquier persona o empresa que se dedique al transporte marítimo o aéreo entre Puerto Rico y el exterior tendrá las siguientes obligaciones:(1) Notificar a la Policía de Puerto Rico de toda solicitud del servicio de transportación al exterior de unidades de equipo pesado, de construcción o agrícola acompañado de la siguiente información:(a) Nombre y dirección de la persona que solicita el servicio.(b) Nombre y dirección del dueño de la unidad.(c) Descripción de la unidad incluyendo marca, año, modelo o tipo, color, número de serie (VIN), número de registro, tipo de motor, y cualesquiera otros números o marca de identificación de la unidad o de sus piezas.(d) Nombre y dirección, previa identificación adecuada, de quien recibe la unidad y su relación con el destinatario.(2) Obtener del solicitante del servicio de transportación como condición previa a la exportación una certificación de la Policía o del Secretario a los efectos de que no surge del Registro notificación que afecte la exportación de la unidad. Para expedir una certificación de la Policía podrá inspeccionar la unidad en el lugar donde estén depositados.(3) Mantener un registro de todas las unidades de equipo pesado, de construcción o agrícola que se introduzcan a Puerto Rico utilizando para ello sus facilidades de transportación, y en el cual se hará constar la misma información requerida en el inciso (1) de esta sección.El Secretario o la Policía de Puerto Rico podrá exigir de cualquier persona natural o jurídica que solicitare un servicio de transportación la prestación de una fianza como condición previa a la autorización de embarque de unidades de equipo pesado, de construcción o agrícola, cuanda hubiere duda sobre su título, o la unidad fuere objeto de una detención, inspección o retención según lo dispuesto en el Artículo 13 de esta Ley [sic].Se exime de las obligaciones impuestas por esta sección a las personas o empresas de transporte que reciben unidades de equipo pesado, de construcción o agrícola en tránsito para su trasbordo y exportación. Se entenderá que una unidad se encuentra en tránsito para su trasbordo y exportación cuando dichos bienes estén consignados a personas en el exterior y permanezcan bajo la custodia del porteador, las autoridades aduaneras o depositados en los almacenes de la entidad embarcadora o en un almacén de adeudo para ser embarcados o se embarcan para un lugar fuera de Puerto Rico dentro de los ciento veinte (120) días a partir de la fecha de su introducción al país.
(1) Notificar a la Policía de Puerto Rico de toda solicitud del servicio de transportación al exterior de unidades de equipo pesado, de construcción o agrícola acompañado de la siguiente información:(a) Nombre y dirección de la persona que solicita el servicio.(b) Nombre y dirección del dueño de la unidad.(c) Descripción de la unidad incluyendo marca, año, modelo o tipo, color, número de serie (VIN), número de registro, tipo de motor, y cualesquiera otros números o marca de identificación de la unidad o de sus piezas.(d) Nombre y dirección, previa identificación adecuada, de quien recibe la unidad y su relación con el destinatario.
(a) Nombre y dirección de la persona que solicita el servicio.
(b) Nombre y dirección del dueño de la unidad.
(c) Descripción de la unidad incluyendo marca, año, modelo o tipo, color, número de serie (VIN), número de registro, tipo de motor, y cualesquiera otros números o marca de identificación de la unidad o de sus piezas.
(d) Nombre y dirección, previa identificación adecuada, de quien recibe la unidad y su relación con el destinatario.
(2) Obtener del solicitante del servicio de transportación como condición previa a la exportación una certificación de la Policía o del Secretario a los efectos de que no surge del Registro notificación que afecte la exportación de la unidad. Para expedir una certificación de la Policía podrá inspeccionar la unidad en el lugar donde estén depositados.
(3) Mantener un registro de todas las unidades de equipo pesado, de construcción o agrícola que se introduzcan a Puerto Rico utilizando para ello sus facilidades de transportación, y en el cual se hará constar la misma información requerida en el inciso (1) de esta sección.El Secretario o la Policía de Puerto Rico podrá exigir de cualquier persona natural o jurídica que solicitare un servicio de transportación la prestación de una fianza como condición previa a la autorización de embarque de unidades de equipo pesado, de construcción o agrícola, cuanda hubiere duda sobre su título, o la unidad fuere objeto de una detención, inspección o retención según lo dispuesto en el Artículo 13 de esta Ley [sic].Se exime de las obligaciones impuestas por esta sección a las personas o empresas de transporte que reciben unidades de equipo pesado, de construcción o agrícola en tránsito para su trasbordo y exportación. Se entenderá que una unidad se encuentra en tránsito para su trasbordo y exportación cuando dichos bienes estén consignados a personas en el exterior y permanezcan bajo la custodia del porteador, las autoridades aduaneras o depositados en los almacenes de la entidad embarcadora o en un almacén de adeudo para ser embarcados o se embarcan para un lugar fuera de Puerto Rico dentro de los ciento veinte (120) días a partir de la fecha de su introducción al país.
El Secretario o la Policía de Puerto Rico podrá exigir de cualquier persona natural o jurídica que solicitare un servicio de transportación la prestación de una fianza como condición previa a la autorización de embarque de unidades de equipo pesado, de construcción o agrícola, cuanda hubiere duda sobre su título, o la unidad fuere objeto de una detención, inspección o retención según lo dispuesto en el Artículo 13 de esta Ley [sic].
Se exime de las obligaciones impuestas por esta sección a las personas o empresas de transporte que reciben unidades de equipo pesado, de construcción o agrícola en tránsito para su trasbordo y exportación. Se entenderá que una unidad se encuentra en tránsito para su trasbordo y exportación cuando dichos bienes estén consignados a personas en el exterior y permanezcan bajo la custodia del porteador, las autoridades aduaneras o depositados en los almacenes de la entidad embarcadora o en un almacén de adeudo para ser embarcados o se embarcan para un lugar fuera de Puerto Rico dentro de los ciento veinte (120) días a partir de la fecha de su introducción al país.