(1) El Secretario establecerá y mantendrá un registro actualizado de todos los automóviles y motocicletas considerados antiguos, clásicos o clásicos modificados que se encuentren en Puerto Rico. Para tal propósito, extenderá a cada propietario de automóviles y motocicletas considerados antiguos, clásicos o clásicos modificados una tablilla o placa especial, según establecido en la sec. 5031 de este título, y mantendrá en el mismo la siguiente información:(1) Descripción de los automóviles y motocicletas considerados antiguos, clásicos o clásicos modificados, incluyendo: marca, modelo, color, tipo, caballos de fuerza de uso efectivo, número de serie y el número de identificación del vehículo.(2) Nombre, dirección residencial y postal, y número de licencia de conducir de su dueño.(3) Número de tablilla o placa especial.(4) Cualquier otra información necesaria para darle efecto a las disposiciones de este capítulo, o de cualesquiera otras leyes aplicables, que se establezcan por reglamento.
(1) Descripción de los automóviles y motocicletas considerados antiguos, clásicos o clásicos modificados, incluyendo: marca, modelo, color, tipo, caballos de fuerza de uso efectivo, número de serie y el número de identificación del vehículo.
(2) Nombre, dirección residencial y postal, y número de licencia de conducir de su dueño.
(3) Número de tablilla o placa especial.
(4) Cualquier otra información necesaria para darle efecto a las disposiciones de este capítulo, o de cualesquiera otras leyes aplicables, que se establezcan por reglamento.