A solicitud de parte interesada, el Secretario expedirá tablillas especiales o distintivos a todo cónsul de carrera u honorario debidamente acreditado como tal en los Departamentos de Estado de los Estados Unidos y Puerto Rico, además de la tablilla oficial expedida al propietario del vehículo. En el registro del vehículo se anotará la información necesaria para identificar la tablilla especial con el registro oficial del vehículo de motor correspondiente, entendiéndose que toda persona que se desempeña como Cónsul de Carrera dentro de la jurisdicción de Puerto Rico en representación de su país de origen, deberá realizar toda gestión relacionada con la inscripción o traspaso del vehículo de motor de su propiedad o propiedad del Consulado al cual representa, a través de la Oficina de Misiones Extranjeras del Departamento de Estado de Puerto Rico.
El Cónsul de Carrera, así como el Cónsul Honorario serán responsables, respectivamente, del pago de toda multa administrativa de tránsito que les fuera expedida por un agente del orden público, de no poder justificar que se encontraba en funciones oficiales al momento de los hechos.
(a) Estas tablillas especiales se expedirán con sujeción a las siguientes normas:(a) El Secretario dispondrá mediante reglamento todo lo concerniente al diseño, tamaño, colores, ubicación, expedición, uso, renovación y cancelación de las referidas tablillas especiales o distintivos, así como todos aquellos detalles que éste considere necesarios.(b) Para efectos de esta sección, se entenderá por “cónsul honorario” aquella persona que sea ciudadano o residente permanente de los Estados Unidos de América, designada por un país extranjero y debidamente acreditada como tal en el Departamento de Estado de los Estados Unidos o Puerto Rico, que cuida en una población o localidad de los nacionales e intereses del país que representa, sin recibir remuneración económica por los servicios que presta ni gozar de los privilegios e inmunidades aplicables a los funcionarios consulares de carrera, y que es jefe permanente, no provisional, de un puesto consular debidamente acreditado.(c) Toda solicitud para dichas tablillas especiales o distintivos deberá venir acompañada de la debida certificación del Departamento de Estado de los Estados Unidos o Puerto Rico acreditando al cónsul solicitante.(d) Dicha tablilla o distintivo podrá ser usada única y exclusivamente en el vehículo utilizado por el cónsul o funcionario consular de mayor rango acreditado en Puerto Rico, y dicho privilegio no será extensivo a miembros de su familia u otras personas o funcionarios del consulado. El privilegio del uso de dicha tablilla o distintivo no implica necesariamente otro beneficio relacionado con vehículos para uso del cuerpo consular.(e) El uso de tal tablilla especial o distintivo en las vías públicas de Puerto Rico queda autorizado únicamente durante el período de vigencia de la tablilla oficial, la cual deberá ser renovada anualmente.(f) El Secretario podrá cancelar o revocar la autorización para el uso de dicha tablilla especial o distintivo en caso de incumplimiento con las disposiciones de esta sección, según se disponga mediante reglamento.(g) Todo cónsul de carrera o cónsul honorario a quien el Secretario expida una tablilla especial o distintivo vendrá obligado a devolverlos en caso de que cese su acreditación o cese en sus funciones oficiales como cónsul por cualquier motivo, cuando vendiere el vehículo, cuando envíe el mismo fuera del país, cuando dispusiere del mismo como chatarra, lo abandonare por inservible o cuando el vehículo quedare desautorizado para transitar por las vías públicas de Puerto Rico. El incumplimiento de esta disposición dará lugar a la cancelación de la autorización para el uso de la tablilla especial.(h) Toda persona que exhiba una tablilla especial o distintivo para cónsules sin estar autorizada para ello, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa de quinientos (500) dólares.
(a) El Secretario dispondrá mediante reglamento todo lo concerniente al diseño, tamaño, colores, ubicación, expedición, uso, renovación y cancelación de las referidas tablillas especiales o distintivos, así como todos aquellos detalles que éste considere necesarios.
(b) Para efectos de esta sección, se entenderá por “cónsul honorario” aquella persona que sea ciudadano o residente permanente de los Estados Unidos de América, designada por un país extranjero y debidamente acreditada como tal en el Departamento de Estado de los Estados Unidos o Puerto Rico, que cuida en una población o localidad de los nacionales e intereses del país que representa, sin recibir remuneración económica por los servicios que presta ni gozar de los privilegios e inmunidades aplicables a los funcionarios consulares de carrera, y que es jefe permanente, no provisional, de un puesto consular debidamente acreditado.
(c) Toda solicitud para dichas tablillas especiales o distintivos deberá venir acompañada de la debida certificación del Departamento de Estado de los Estados Unidos o Puerto Rico acreditando al cónsul solicitante.
(d) Dicha tablilla o distintivo podrá ser usada única y exclusivamente en el vehículo utilizado por el cónsul o funcionario consular de mayor rango acreditado en Puerto Rico, y dicho privilegio no será extensivo a miembros de su familia u otras personas o funcionarios del consulado. El privilegio del uso de dicha tablilla o distintivo no implica necesariamente otro beneficio relacionado con vehículos para uso del cuerpo consular.
(e) El uso de tal tablilla especial o distintivo en las vías públicas de Puerto Rico queda autorizado únicamente durante el período de vigencia de la tablilla oficial, la cual deberá ser renovada anualmente.
(f) El Secretario podrá cancelar o revocar la autorización para el uso de dicha tablilla especial o distintivo en caso de incumplimiento con las disposiciones de esta sección, según se disponga mediante reglamento.
(g) Todo cónsul de carrera o cónsul honorario a quien el Secretario expida una tablilla especial o distintivo vendrá obligado a devolverlos en caso de que cese su acreditación o cese en sus funciones oficiales como cónsul por cualquier motivo, cuando vendiere el vehículo, cuando envíe el mismo fuera del país, cuando dispusiere del mismo como chatarra, lo abandonare por inservible o cuando el vehículo quedare desautorizado para transitar por las vías públicas de Puerto Rico. El incumplimiento de esta disposición dará lugar a la cancelación de la autorización para el uso de la tablilla especial.
(h) Toda persona que exhiba una tablilla especial o distintivo para cónsules sin estar autorizada para ello, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa de quinientos (500) dólares.