Tablillas especiales para legisladores estatales, alcaldes o legisladores municipales

9 L.P.R.A. § 5034, under Ley de Vehículos y Tránsito del 2000.

9 L.P.R.A. § 5034

(a) A solicitud de cualquier legislador estatal, alcalde o legislador municipal, debidamente juramentado como tal, el Secretario le expedirá tablillas especiales, además de las tablillas oficiales de sus vehículos de motor. La concesión de las tablillas especiales aquí dispuestas se hará con sujeción a las normas siguientes:(a) En el registro de vehículos de motor y arrastres se incluirá la información necesaria para identificar las tablillas especiales con los registros oficiales de los vehículos de motor correspondientes.(b) Las referidas tablillas especiales cancelarán un comprobante de rentas internas de veintidós (22) dólares.(c) El uso de tal tablilla especial en las vías públicas de Puerto Rico queda autorizado únicamente durante el período de vigencia de la tablilla oficial y mientras la persona continúe ocupando su cargo.(d) Todo funcionario que cese sus funciones como tal por cualquier motivo, tendrá derecho a conservar la tablilla especial para legislador que le fuera expedida por el Secretario.(e) Toda persona que exhiba una tablilla especial de legislador, alcalde o legislador municipal sin estar autorizada para ello, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa de quinientos (500) dólares.

(a) En el registro de vehículos de motor y arrastres se incluirá la información necesaria para identificar las tablillas especiales con los registros oficiales de los vehículos de motor correspondientes.

(b) Las referidas tablillas especiales cancelarán un comprobante de rentas internas de veintidós (22) dólares.

(c) El uso de tal tablilla especial en las vías públicas de Puerto Rico queda autorizado únicamente durante el período de vigencia de la tablilla oficial y mientras la persona continúe ocupando su cargo.

(d) Todo funcionario que cese sus funciones como tal por cualquier motivo, tendrá derecho a conservar la tablilla especial para legislador que le fuera expedida por el Secretario.

(e) Toda persona que exhiba una tablilla especial de legislador, alcalde o legislador municipal sin estar autorizada para ello, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa de quinientos (500) dólares.