(1) A solicitud de parte interesada, el(la) Secretario(a) expedirá tablillas especiales a todo(a) aquel(la) veterano y veterana o militar dentro de las siguientes categorías que posea un vehículo de motor y tenga la debida certificación del Departamento Federal de Asuntos de Veteranos o por la correspondiente rama de las Fuerzas Armadas:(1) Veterano y veterana exprisionero(a) de guerra; y tras su defunción su cónyuge supérstite una vez lo haya acreditado debidamente;(2) veterano y veterana condecorado(a) con la orden del Corazón Púrpura por heridas en el frente de batalla;(3) veterano y veterana pensionado(a) por retiro como integrante de carrera de cualesquiera de las cinco ramas de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos o de sus cuerpos de Reserva incluyendo la Guardia Nacional;(4) integrante participante regular de una unidad debidamente organizada de la Reserva de las Fuerzas Armadas o Guardia Nacional en Puerto Rico que esté sujeta a activación para servicio federal.La expedición de la tablilla especial estará sujeta a las siguientes normas:(a) La tablilla especial contendrá el número de registro del vehículo y será la tablilla oficial para todos los fines legales, siendo fijada en la parte posterior del vehículo.(b) En el registro del vehículo se incluirá la información necesaria para identificar la tablilla especial con el registro oficial del vehículo de motor correspondiente.(c) La tablilla especial para veteranos y veteranas exprisioneros(as) de guerra adicional al dispuesto por ley para tablillas de vehículos de uso privado. En los demás casos, el veterano y la veterana o militar habrá de hacer el correspondiente pago de derechos.(d) El(la) Secretario(a) dispondrá mediante reglamento todo lo concerniente al diseño, tamaño, colores, ubicación, expedición, uso, renovación y cancelación de las referidas tablillas especiales, así como todos aquellos detalles que este considere necesarios. Además, de las tablillas especiales se expedirá un membrete que contendrá la información específica respecto a la categoría a que pertenece el veterano y la veterana o militar acogido(a) a la misma, con inscripción en ambos idiomas oficiales. El(la) Secretario(a) hará registrar el diseño de la tablilla especial y el membrete alusivo a cada categoría en el Departamento de Estado para garantizar su exclusividad de uso. De igual forma, el(la) Secretario(a) incluirá en el diseño la palabra veterana o veterano según aplique.(e) Toda solicitud para dichas tablillas especiales deberá incluir la debida certificación del Departamento Federal de Asuntos de Veteranos o, en caso de integrantes en servicio, de la rama correspondiente de las Fuerzas Armadas o cuerpos de reserva. Esta solicitud contendrá, pero sin limitarse a, el distintivo de veterano y veterana.(f) El uso de tal tablilla especial en las vías públicas de Puerto Rico queda autorizado únicamente durante el período de vigencia de la tablilla oficial.(g) El Secretario podrá cancelar o revocar la autorización para el uso de dicha tablilla especial en caso de incumplimiento con las disposiciones de esta sección, según se disponga mediante reglamento.(h) Toda persona que exhiba una tablilla especial para veteranos y veteranas o una imitación o simulación de la misma sin estar autorizada para ello, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa de quinientos (500) dólares.
(1) Veterano y veterana exprisionero(a) de guerra; y tras su defunción su cónyuge supérstite una vez lo haya acreditado debidamente;
(2) veterano y veterana condecorado(a) con la orden del Corazón Púrpura por heridas en el frente de batalla;
(3) veterano y veterana pensionado(a) por retiro como integrante de carrera de cualesquiera de las cinco ramas de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos o de sus cuerpos de Reserva incluyendo la Guardia Nacional;
(4) integrante participante regular de una unidad debidamente organizada de la Reserva de las Fuerzas Armadas o Guardia Nacional en Puerto Rico que esté sujeta a activación para servicio federal.
(a) La expedición de la tablilla especial estará sujeta a las siguientes normas:(a) La tablilla especial contendrá el número de registro del vehículo y será la tablilla oficial para todos los fines legales, siendo fijada en la parte posterior del vehículo.(b) En el registro del vehículo se incluirá la información necesaria para identificar la tablilla especial con el registro oficial del vehículo de motor correspondiente.(c) La tablilla especial para veteranos y veteranas exprisioneros(as) de guerra adicional al dispuesto por ley para tablillas de vehículos de uso privado. En los demás casos, el veterano y la veterana o militar habrá de hacer el correspondiente pago de derechos.(d) El(la) Secretario(a) dispondrá mediante reglamento todo lo concerniente al diseño, tamaño, colores, ubicación, expedición, uso, renovación y cancelación de las referidas tablillas especiales, así como todos aquellos detalles que este considere necesarios. Además, de las tablillas especiales se expedirá un membrete que contendrá la información específica respecto a la categoría a que pertenece el veterano y la veterana o militar acogido(a) a la misma, con inscripción en ambos idiomas oficiales. El(la) Secretario(a) hará registrar el diseño de la tablilla especial y el membrete alusivo a cada categoría en el Departamento de Estado para garantizar su exclusividad de uso. De igual forma, el(la) Secretario(a) incluirá en el diseño la palabra veterana o veterano según aplique.(e) Toda solicitud para dichas tablillas especiales deberá incluir la debida certificación del Departamento Federal de Asuntos de Veteranos o, en caso de integrantes en servicio, de la rama correspondiente de las Fuerzas Armadas o cuerpos de reserva. Esta solicitud contendrá, pero sin limitarse a, el distintivo de veterano y veterana.(f) El uso de tal tablilla especial en las vías públicas de Puerto Rico queda autorizado únicamente durante el período de vigencia de la tablilla oficial.(g) El Secretario podrá cancelar o revocar la autorización para el uso de dicha tablilla especial en caso de incumplimiento con las disposiciones de esta sección, según se disponga mediante reglamento.(h) Toda persona que exhiba una tablilla especial para veteranos y veteranas o una imitación o simulación de la misma sin estar autorizada para ello, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa de quinientos (500) dólares.
(a) La tablilla especial contendrá el número de registro del vehículo y será la tablilla oficial para todos los fines legales, siendo fijada en la parte posterior del vehículo.
(b) En el registro del vehículo se incluirá la información necesaria para identificar la tablilla especial con el registro oficial del vehículo de motor correspondiente.
(c) La tablilla especial para veteranos y veteranas exprisioneros(as) de guerra adicional al dispuesto por ley para tablillas de vehículos de uso privado. En los demás casos, el veterano y la veterana o militar habrá de hacer el correspondiente pago de derechos.
(d) El(la) Secretario(a) dispondrá mediante reglamento todo lo concerniente al diseño, tamaño, colores, ubicación, expedición, uso, renovación y cancelación de las referidas tablillas especiales, así como todos aquellos detalles que este considere necesarios. Además, de las tablillas especiales se expedirá un membrete que contendrá la información específica respecto a la categoría a que pertenece el veterano y la veterana o militar acogido(a) a la misma, con inscripción en ambos idiomas oficiales. El(la) Secretario(a) hará registrar el diseño de la tablilla especial y el membrete alusivo a cada categoría en el Departamento de Estado para garantizar su exclusividad de uso. De igual forma, el(la) Secretario(a) incluirá en el diseño la palabra veterana o veterano según aplique.
(e) Toda solicitud para dichas tablillas especiales deberá incluir la debida certificación del Departamento Federal de Asuntos de Veteranos o, en caso de integrantes en servicio, de la rama correspondiente de las Fuerzas Armadas o cuerpos de reserva. Esta solicitud contendrá, pero sin limitarse a, el distintivo de veterano y veterana.
(f) El uso de tal tablilla especial en las vías públicas de Puerto Rico queda autorizado únicamente durante el período de vigencia de la tablilla oficial.
(g) El Secretario podrá cancelar o revocar la autorización para el uso de dicha tablilla especial en caso de incumplimiento con las disposiciones de esta sección, según se disponga mediante reglamento.
(h) Toda persona que exhiba una tablilla especial para veteranos y veteranas o una imitación o simulación de la misma sin estar autorizada para ello, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa de quinientos (500) dólares.