Tablillas distintivas para veteranos y veteranas

9 L.P.R.A. § 5036, under Ley de Vehículos y Tránsito del 2000.

9 L.P.R.A. § 5036

(a) A solicitud de parte interesada, el(la) Secretario(a) expedirá tablillas distintivas a todo veterano y veterana debidamente certificado(a) por el Departamento Federal de Asuntos de Veteranos y que posea un vehículo de motor de uso privado, con sujeción a las siguientes normas:(a) La tablilla distintiva se considerará la tablilla oficial del vehículo de motor y se ubicará en la parte posterior del mismo.(b) En el registro del vehículo se incluirá la información necesaria para identificar la tablilla distintiva con el registro oficial del vehículo de motor correspondiente.(c) La tablilla especial provista en esta sección no requerirá para su expedición el pago dispuesto por ley para tablillas de vehículos de uso privado. Solamente, una tablilla estará exenta del pago correspondiente para el veterano y la veterana. Cualquier tablilla adicional tendrá un costo de diez (10) dólares. El veterano y la veterana deberá presentar evidencia de que el vehículo está registrado a su nombre o que el mismo esté a nombre del(a) tutor(a). Si el veterano y la veterana fallece, ningún heredero u otra persona podrán hacer uso de la tablilla especial.(d) El(a) Secretario(a) dispondrá mediante reglamento todo lo concerniente al diseño, tamaño, colores, expedición, uso, renovación y cancelación de las referidas tablillas distintivas, así como todos aquellos detalles que este(a) considere necesarios. En cuanto al diseño se refiere, el(la) Secretario(a) recibirá y evaluará propuestas de las agrupaciones representativas de los veteranos y veteranas puertorriqueños(as). De igual forma, el(la) Secretario(a) incluirá la palabra veterana o veterano según aplique.(e) Toda solicitud para dichas tablillas distintivas deberá incluir la debida certificación del Departamento Federal de Asuntos de Veteranos o la Forma DD-214 expedida por el Departamento de Defensa de los Estados Unidos.(f) El uso de tal tablilla distintiva en las vías públicas de Puerto Rico queda autorizado únicamente durante el período de vigencia.(g) El(la) Secretario(a) podrá cancelar o revocar la autorización para el uso de dicha tablilla distintiva en caso de incumplimiento con las disposiciones de esta sección, según se disponga mediante reglamento.(h) Una vez el veterano y la veterana obtengan la tablilla distintiva le pertenece a este(a). Al momento de vender el automóvil el veterano y la veterana autorizado(a), retendrá la misma.(i) Toda persona que exhiba una tablilla distintiva para veteranos y veteranas sin estar autorizada para ello, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa de quinientos (500) dólares.

(a) La tablilla distintiva se considerará la tablilla oficial del vehículo de motor y se ubicará en la parte posterior del mismo.

(b) En el registro del vehículo se incluirá la información necesaria para identificar la tablilla distintiva con el registro oficial del vehículo de motor correspondiente.

(c) La tablilla especial provista en esta sección no requerirá para su expedición el pago dispuesto por ley para tablillas de vehículos de uso privado. Solamente, una tablilla estará exenta del pago correspondiente para el veterano y la veterana. Cualquier tablilla adicional tendrá un costo de diez (10) dólares. El veterano y la veterana deberá presentar evidencia de que el vehículo está registrado a su nombre o que el mismo esté a nombre del(a) tutor(a). Si el veterano y la veterana fallece, ningún heredero u otra persona podrán hacer uso de la tablilla especial.

(d) El(a) Secretario(a) dispondrá mediante reglamento todo lo concerniente al diseño, tamaño, colores, expedición, uso, renovación y cancelación de las referidas tablillas distintivas, así como todos aquellos detalles que este(a) considere necesarios. En cuanto al diseño se refiere, el(la) Secretario(a) recibirá y evaluará propuestas de las agrupaciones representativas de los veteranos y veteranas puertorriqueños(as). De igual forma, el(la) Secretario(a) incluirá la palabra veterana o veterano según aplique.

(e) Toda solicitud para dichas tablillas distintivas deberá incluir la debida certificación del Departamento Federal de Asuntos de Veteranos o la Forma DD-214 expedida por el Departamento de Defensa de los Estados Unidos.

(f) El uso de tal tablilla distintiva en las vías públicas de Puerto Rico queda autorizado únicamente durante el período de vigencia.

(g) El(la) Secretario(a) podrá cancelar o revocar la autorización para el uso de dicha tablilla distintiva en caso de incumplimiento con las disposiciones de esta sección, según se disponga mediante reglamento.

(h) Una vez el veterano y la veterana obtengan la tablilla distintiva le pertenece a este(a). Al momento de vender el automóvil el veterano y la veterana autorizado(a), retendrá la misma.

(i) Toda persona que exhiba una tablilla distintiva para veteranos y veteranas sin estar autorizada para ello, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa de quinientos (500) dólares.