(a) A solicitud de parte interesada, el Departamento de Transportación y Obras Públicas expedirá tablillas distintivas a todo policía veterano del Negociado de la Policía de Puerto Rico debidamente certificado por el Comisionado de la Policía de Puerto Rico y que posea un vehículo de motor de uso privado, con sujeción a las siguientes normas:(a) La tablilla distintiva se considerará la tablilla oficial del vehículo de motor y se ubicará en la parte posterior del mismo.(b) En el registro del vehículo se incluirá la información necesaria para identificar la tablilla distintiva con el registro oficial del vehículo de motor correspondiente.(c) La expedición de cada tablilla distintiva conllevará la cancelación de un comprobante de rentas internas por la cantidad que determine el Secretario mediante reglamento. El policía veterano deberá presentar evidencia de que el vehículo está registrado a su nombre o que el mismo esté a nombre del tutor. Si el policía fallece, ningún heredero u otra persona podrán hacer uso de la tablilla especial.(d) El Secretario dispondrá mediante reglamento todo lo concerniente al diseño, tamaño, colores, expedición, uso, renovación y cancelación de las referidas tablillas distintivas, así como todos aquellos detalles que este considere necesario. Disponiéndose, que en cuanto al diseño se refiere, el Secretario recibirá y evaluará propuestas de las agrupaciones representativas de los policías en Puerto Rico.(e) Toda solicitud para dichas tablillas distintivas deberá incluir una certificación del Comisionado de la Policía de Puerto Rico donde se haga constar que el policía formó parte de la Uniformada y que se retiró de forma honrosa de dicho Cuerpo.(f) El uso de tal tablilla distintiva en las vías públicas de Puerto Rico queda autorizado únicamente durante el periodo de vigencia.(g) El Departamento de Transportación y Obras Públicas podrá cancelar o revocar la autorización para el uso de dicha tablilla distintiva en caso de incumplimiento con las disposiciones de esta sección, según se disponga mediante reglamento.(h) Una vez el policía veterano obtenga la tablilla distintiva y en el futuro venda o traspase el automóvil, el policía retendrá la misma.(i) Toda persona que exhiba una tablilla distintiva para policías sin estar autorizada para ello, incurrirá en delito menos grave y será sancionada con pena de multa de quinientos (500) dólares.
(a) La tablilla distintiva se considerará la tablilla oficial del vehículo de motor y se ubicará en la parte posterior del mismo.
(b) En el registro del vehículo se incluirá la información necesaria para identificar la tablilla distintiva con el registro oficial del vehículo de motor correspondiente.
(c) La expedición de cada tablilla distintiva conllevará la cancelación de un comprobante de rentas internas por la cantidad que determine el Secretario mediante reglamento. El policía veterano deberá presentar evidencia de que el vehículo está registrado a su nombre o que el mismo esté a nombre del tutor. Si el policía fallece, ningún heredero u otra persona podrán hacer uso de la tablilla especial.
(d) El Secretario dispondrá mediante reglamento todo lo concerniente al diseño, tamaño, colores, expedición, uso, renovación y cancelación de las referidas tablillas distintivas, así como todos aquellos detalles que este considere necesario. Disponiéndose, que en cuanto al diseño se refiere, el Secretario recibirá y evaluará propuestas de las agrupaciones representativas de los policías en Puerto Rico.
(e) Toda solicitud para dichas tablillas distintivas deberá incluir una certificación del Comisionado de la Policía de Puerto Rico donde se haga constar que el policía formó parte de la Uniformada y que se retiró de forma honrosa de dicho Cuerpo.
(f) El uso de tal tablilla distintiva en las vías públicas de Puerto Rico queda autorizado únicamente durante el periodo de vigencia.
(g) El Departamento de Transportación y Obras Públicas podrá cancelar o revocar la autorización para el uso de dicha tablilla distintiva en caso de incumplimiento con las disposiciones de esta sección, según se disponga mediante reglamento.
(h) Una vez el policía veterano obtenga la tablilla distintiva y en el futuro venda o traspase el automóvil, el policía retendrá la misma.
(i) Toda persona que exhiba una tablilla distintiva para policías sin estar autorizada para ello, incurrirá en delito menos grave y será sancionada con pena de multa de quinientos (500) dólares.