Toda licencia de conducir que expida el Secretario, ya sea esta emitida a través de un certificado o de forma virtual, excepto las licencias de conducir provisionales expedidas bajo las secs. 5076 y 5077 de este título, y las expedidas a los miembros de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América, a los miembros de la Reserva de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Nacional de Puerto Rico que sean domiciliados en Puerto Rico, y que hayan sido activados y movilizados a prestar servicios, según se dispone más adelante, se expedirá por un término de ocho (8) años, y podrá ser renovada por periodos sucesivos de ocho (8) años. La fecha de vencimiento de la licencia de conducir coincidirá con la fecha de nacimiento de la persona.
La renovación de la licencia emitida a través de un certificado podrá llevarse a cabo desde los ciento cincuenta (150) días anteriores a la fecha de su expiración. No obstante, los plazos y facultades aquí dispuestos se exceptuarán de esta disposición todo lo relacionado al certificado de licencia de aprendizaje y estos podrán ser modificados por el Secretario con relación a cualquier tipo de licencia cuando las leyes y reglamentos de servicio público lo hicieren necesario
Cuando el conductor opte por la renovación de su certificado de licencia de conducir o permiso de conducir provisional con anterioridad a la fecha de su vencimiento deberá entregar la licencia a ser renovada, la cual luego de ser mutiladas y/o inutilizada por personal del Centro de Servicios al Conductor será devuelta al conductor, de manera que se cumpla con lo dispuesto en la sec. 5051 de este título, el cual impide a los conductores autorizados poseer más de un certificado de licencia de conducir o permiso de conducir provisional vigente en su poder, aun cuando el cambio del certificado de licencia de conducir se haga por reciprocidad.
Toda licencia caducará al término de tres (3) años de expirada. Por lo tanto, todo conductor que desee que se le renueve su licencia transcurrido este término, deberá someterse a un examen teórico que incluirá las enmiendas más recientes a este capítulo, así como las leyes y normas que determine el Secretario para obtener una nueva licencia de conducir de la misma categoría de la caducada.
En caso de que una persona autorizada a conducir un vehículo de motor en Puerto Rico, fuese un miembro de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América, a saber, Ejército (“Army”); Marina (“Navy”); Fuerza Aérea (“Air Force”); Fuerza Espacial (“Space Force”); Cuerpo de Infantería de Marina (“Marine Corps”); y Guardia Costanera (“Coast Guard”) o de sus componentes de Reserva, a saber, Reserva del Ejército (“Army Reserve”), Reserva de la Marina (“Navy Reserve”), Reserva del Cuerpo de Infantería de Marina (“Marine Corps Reserve”), Reserva de la Fuerza Aérea (“Air Force Reserve”) y Reserva de la Guardia Costanera (“Coast Guard Reserve”) o de la Guardia Nacional de Puerto Rico, tanto terrestre (“Army National Guard”) como aérea (“Air National Guard”), y se le venciere la vigencia de la licencia de conducir, mientras se encontrase activado y movilizado a prestar servicios fuera de Puerto Rico o de los Estados Unidos de América, según lo estipula el US Code Title 10, Sec.101, tendrá la obligación de notificar al Secretario, en el formulario u otro medio que para ese fin se autorice, sobre dicha activación y movilización. Para ello, el Secretario requerirá copia válida de las órdenes de activación y movilización del miembro de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América o de la Reserva de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Nacional de Puerto Rico. En estas situaciones, el Secretario autorizará, automáticamente, la extensión de la vigencia de la licencia de conducir indefinidamente, incluyendo la extensión de la cubierta del seguro de servicios de salud y compensaciones a víctimas de accidentes de automóviles y a sus dependientes de la Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles, lo que permite que, en caso de un accidente, las personas que se vean afectadas no queden desprovistas de dicho servicio, aunque venza el término de ocho (8) años de la misma. Una vez el miembro de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América o de la Reserva de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Nacional de Puerto Rico culmine su periodo de activación y movilización y regrese a Puerto Rico, contará con un término de tiempo de ciento veinte (120) días, para realizar los trámites de rigor para renovar su licencia de conducir. El Secretario establecerá los procedimientos que garanticen este derecho sin que afecte la vigencia futura del nuevo término otorgado.
El Secretario establecerá los mecanismos que sean necesarios para que, en estos casos, la licencia pueda ser renovada, ya sea en el CESCO o en el sistema en línea creado para esos propósitos.
El Secretario establecerá mediante reglamento el sistema y/o procedimiento que considere necesario, para implementar una fila exclusiva o expreso dedicada a toda persona autorizada a poseer una licencia de conducir y que desee presentar la solicitud de renovación de licencia de conducir y sobre todo aquello relacionado a tal renovación.
Toda certificación de licencia categoría 3, y cualquier otra que posteriormente designe el Secretario, podrán ser renovadas en el CESCO o en el sistema en línea creado para ese propósito en el portal cibernético (pr.gov). La renovación en línea estará sujeta a que la licencia a renovarse no esté expirada, sea de formato digital, y se expida por un término de ocho (8) años. El Secretario establecerá mediante reglamento las categorías y tipos de licencia que podrán ser renovadas en línea, así como el tiempo o las veces que la persona podrá renovar la licencia en línea antes de realizar la próxima renovación en el CESCO. Solo podrán acceder a la renovación en línea los conductores entre las edades de veintiún (21) a setenta (70) años.
En caso de que una persona autorizada a conducir un vehículo de motor le sobreviniera alguna incapacidad física o mental, será obligación del solicitante notificar al Secretario, en el formulario u otro medio que para ese fin autorice, sobre la incapacidad. Para ello, el Secretario requerirá una certificación médica acreditando la condición física, visual y mental del solicitante de acuerdo con las disposiciones de la sec. 5059 de este título. De haber surgido una incapacidad física o mental, el solicitante deberá realizar la renovación de la licencia de conducir en el CESCO.
El Secretario podrá exigirle a cualquier persona que solicite la renovación de una licencia de conducir un examen teórico en formato escrito o en otro medio que para tales fines disponga. Cada vez que se renovare la licencia de conducir, o una licencia de conducir provisional, se le expedirá al solicitante un nuevo certificado de acuerdo con las disposiciones de la sec. 5063 de este título, pero conteniendo aquellas modificaciones propias de la renovación que el Secretario considere necesarias, según se disponga mediante reglamento. El número de identificación se conservará a través de todas las renovaciones que se hagan bajo las disposiciones de este capítulo.
El ciudadano tendrá la opción de seleccionar que la licencia de conducir que lE expida el Secretario de Transportación y Obras Públicas, ya sea al momento de su expedición o renovación, sea la que cumple con las disposiciones establecidas mediante el (REAL ID Act de 2005), o la licencia regular. Se le deberá orientar al ciudadano de las consecuencias de no solicitar el “REAL ID” al momento de la solicitud de la licencia.
(a) Aquel ciudadano que no solicite su licencia de conducir bajo las regulaciones del “REAL ID Act” deberá ser orientado, por escrito, sobre las consecuencias de no solicitar el “REAL ID”. Dicha orientación deberá incluir como mínimo lo siguiente:(a) Que la licencia de conducir que se le proveerá indicará en letras mayúsculas, color rojo y en el centro de la misma, que ésta no es válida para propósitos del “REAL ID” (NOT FOR REAL ID PURPOSES);(b) Que no podrá utilizar dicha licencia de conducir para realizar viajes domésticos (dentro de Estados Unidos y sus territorios);(c) Que no podrá utilizar dicha licencia de conducir para entrar a una facilidad federal o una base militar;(d) Que no pertenecerá a la base de datos nacional interconectada;
(a) Que la licencia de conducir que se le proveerá indicará en letras mayúsculas, color rojo y en el centro de la misma, que ésta no es válida para propósitos del “REAL ID” (NOT FOR REAL ID PURPOSES);
(b) Que no podrá utilizar dicha licencia de conducir para realizar viajes domésticos (dentro de Estados Unidos y sus territorios);
(c) Que no podrá utilizar dicha licencia de conducir para entrar a una facilidad federal o una base militar;
(d) Que no pertenecerá a la base de datos nacional interconectada;
Todo conductor que ostente una licencia de conducir vigente podrá solicitar al DTOP remplazar la misma por una “REAL ID”, siempre y cuando cumpla con los requisitos dispuestos en este capítulo.