(a) Todo conductor que no parare su vehículo en las circunstancias expuestas en la sec. 5101 del Título 9, incurrirá en delito menos grave y convicto que fuere será sancionado con pena de reclusión por un término no mayor de seis (6) meses, pena de multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal.Al registrarse una convicción por violación o infracción a este inciso, el Secretario revocará la licencia o el permiso de conducir y todo privilegio de conducir concedido a un residente o no residente por el término de un (1) año.
Al registrarse una convicción por violación o infracción a este inciso, el Secretario revocará la licencia o el permiso de conducir y todo privilegio de conducir concedido a un residente o no residente por el término de un (1) año.
(b) Todo conductor que no parare su vehículo en las circunstancias expuestas en la sec. 5101 del Título 9 y como consecuencia del accidente causare a otra persona daño corporal, incurrirá en delito menos grave y convicto que fuere será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años.Si el conductor que no parare su vehículo en las circunstancias expuestas en la sec. 5101 del Título 9 y como consecuencia del accidente causare a otra persona grave daño corporal, incurrirá en delito grave y convicto que fuere será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de cinco (5) años.“Grave daño corporal” significará aquel daño que resulte en la incapacidad física o mental, ya sea parcial o total, temporal o permanente, que afecte severamente el funcionamiento fisiológico, físico o mental de una persona. También, incluye un daño corporal que envuelva un riesgo sustancial de muerte, pérdida de la conciencia, dolor físico extremo, desfiguración prolongada y obvia, pérdida prolongada o incapacidad de la función de un miembro del cuerpo, órgano o facultad mental.Al registrarse una convicción por violación o infracción a este inciso, el Secretario revocará la licencia o el permiso de conducir y todo privilegio de conducir concedido a un residente o no residente por un término no menor de dos (2) años ni mayor de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que culmine de cumplir la sentencia en cárcel.
Si el conductor que no parare su vehículo en las circunstancias expuestas en la sec. 5101 del Título 9 y como consecuencia del accidente causare a otra persona grave daño corporal, incurrirá en delito grave y convicto que fuere será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de cinco (5) años.
“Grave daño corporal” significará aquel daño que resulte en la incapacidad física o mental, ya sea parcial o total, temporal o permanente, que afecte severamente el funcionamiento fisiológico, físico o mental de una persona. También, incluye un daño corporal que envuelva un riesgo sustancial de muerte, pérdida de la conciencia, dolor físico extremo, desfiguración prolongada y obvia, pérdida prolongada o incapacidad de la función de un miembro del cuerpo, órgano o facultad mental.
Al registrarse una convicción por violación o infracción a este inciso, el Secretario revocará la licencia o el permiso de conducir y todo privilegio de conducir concedido a un residente o no residente por un término no menor de dos (2) años ni mayor de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que culmine de cumplir la sentencia en cárcel.
(c) Todo conductor que no parare su vehículo en las circunstancias expuestas en la sec. 5101 del Título 9 y como consecuencia del accidente resultare muerta una persona, incurrirá en delito grave y convicto que fuere será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de quince (15) años.
Al registrarse una convicción por violación o infracción a este inciso, el Secretario revocará permanentemente la licencia o el permiso de conducir y todo privilegio de conducir concedido a un residente o no residente.
En caso de una segunda convicción bajo los incisos (b) o (c) de esta sección, la pena de multa será de quince mil (15,000) dólares, con una pena fija de veinte (20) años de reclusión en ambas convicciones, y el Secretario revocará permanentemente la licencia, o permiso de conducir, y todo privilegio de conductor vigente.
Se dispone que la pena aquí establecida será consecutiva con cualquiera otra pena por la cual fuere convicto como parte del mismo suceso.