Obligación de encargados de talleres

9 L.P.R.A. § 5108, under Ley de Vehículos y Tránsito del 2000.

9 L.P.R.A. § 5108

(a) Toda persona dueña o encargada de cualquier taller de reparaciones o de pintura de vehículos, vendrá obligada a llevar un registro de todos los vehículos que se dejen a su cargo. El registro incluirá el modelo del vehículo, número de serie y número de tablilla, el nombre y dirección del dueño y una descripción detallada de las condiciones en que se encontraba el vehículo, antes del accidente y una descripción de la labor realizada.

(b) Si el vehículo presentara perforaciones de bala, la persona dueña o encargada del taller deberá informarlo al cuartel de la policía más cercano dentro de un período de veinticuatro (24) horas siguientes a la llegada de dicho vehículo al taller. El policía a cargo del cuartel deberá llenar un informe con la descripción del vehículo, así como la marca, número de tablilla y el nombre y dirección del dueño o conductor que llevare el vehículo a dicho garaje o taller de reparaciones. Copia de este informe será enviada mensualmente al Departamento y a la Policía de Puerto Rico.

Cualquier persona que viole las disposiciones de esta sección incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión por un término no mayor de seis (6) meses, pena de multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal.