(a) Abandono de vehículos.— Para efectos de esta sección se presumirá que un vehículo en buenas condiciones, o inservible o destartalado, ha sido abandonado si se encontrare desatendido en una vía pública o en cualquier área anexa, pública o privada, por un período mayor de veinticuatro (24) horas.Ninguna persona abandonará un vehículo en la vía pública o áreas anexas, sean públicas o privadas. Todo vehículo que hubiere sido abandonado por su dueño en una vía pública o en un área anexa, pública o privada, y que, a requerimiento de la Policía de Puerto Rico o la Policía Municipal, no fuere removido por dicho dueño en un plazo de veinticuatro (24) horas, podrá ser removido por la misma Policía de Puerto Rico o por el municipio. El vehículo será remolcado al sitio seleccionado por la Policía de Puerto Rico o por el municipio, en cuyo lugar permanecerá en depósito y a disposición de su dueño, según las disposiciones de la sec. 5178 de este título. De identificarse la persona titular del vehículo, según apareciere en los récords del Departamento, se le notificará a la última dirección postal conocida de su obligación de buscar su vehículo en el término improrrogable de sesenta (60) días y de satisfacer los importes de remolque y depósito según lo establece la sec. 5178 de este título.En el caso de que la policía municipal haya sido quien removió el vehículo, esta notificará a la Policía de Puerto Rico y le brindará toda la información pertinente sobre el mismo, pero sin limitarse a: tablilla, color, marca, modelo y condiciones físicas. La Policía de Puerto Rico, -a tenor con la sec. 5178(e) de este título.—notificará a la última dirección conocida del dueño registral del vehículo, que el mismo se encuentra en una instalación municipal y que deberá buscarlo en un término improrrogable de sesenta (60) días, satisfaciendo los costos aplicables, según la sec. 5178 de este título. Expirado dicho término el municipio podrá disponer del vehículo al amparo la sec. 5178(f) de este título.
Ninguna persona abandonará un vehículo en la vía pública o áreas anexas, sean públicas o privadas. Todo vehículo que hubiere sido abandonado por su dueño en una vía pública o en un área anexa, pública o privada, y que, a requerimiento de la Policía de Puerto Rico o la Policía Municipal, no fuere removido por dicho dueño en un plazo de veinticuatro (24) horas, podrá ser removido por la misma Policía de Puerto Rico o por el municipio. El vehículo será remolcado al sitio seleccionado por la Policía de Puerto Rico o por el municipio, en cuyo lugar permanecerá en depósito y a disposición de su dueño, según las disposiciones de la sec. 5178 de este título. De identificarse la persona titular del vehículo, según apareciere en los récords del Departamento, se le notificará a la última dirección postal conocida de su obligación de buscar su vehículo en el término improrrogable de sesenta (60) días y de satisfacer los importes de remolque y depósito según lo establece la sec. 5178 de este título.
En el caso de que la policía municipal haya sido quien removió el vehículo, esta notificará a la Policía de Puerto Rico y le brindará toda la información pertinente sobre el mismo, pero sin limitarse a: tablilla, color, marca, modelo y condiciones físicas. La Policía de Puerto Rico, -a tenor con la sec. 5178(e) de este título.—notificará a la última dirección conocida del dueño registral del vehículo, que el mismo se encuentra en una instalación municipal y que deberá buscarlo en un término improrrogable de sesenta (60) días, satisfaciendo los costos aplicables, según la sec. 5178 de este título. Expirado dicho término el municipio podrá disponer del vehículo al amparo la sec. 5178(f) de este título.
(b) Abandono de vehículos destartalados, inservibles o chatarra.— Para los fines de esta sección, se entenderá por vehículo de motor chatarra, destartalado o inservible el que careciere de motor o de otras partes esenciales para su autoimpulsión, y que hubiere sido abandonado, por su dueño por un periodo mayor de veinticuatro (24) horas. Lo anterior también incluye cualquier parte de un vehículo de motor cuyo titular no haya podido identificarse.Cuando se tratare de vehículos abandonados que estén destartalados, inservibles, o considerados chatarra, cuya persona titular pudo identificarse, la Policía de Puerto Rico le notificará a su última dirección conocida en el registro del Departamento, de que deberá reclamar su propiedad en un término de treinta (30) días improrrogables, o de lo contrario la Policía de Puerto Rico o el municipio dispondrá de este según disponga el reglamento de la Policía de Puerto Rico o la ordenanza municipal aplicable.Transcurridos esos treinta (30) días, la Policía de Puerto Rico o el municipio tendrán quince (15) días para entregar la tablilla al Departamento, de existir la misma.Si del vehículo chatarra, destartalado o inservible no se pudiera identificar a la persona titular del mismo, este permanecerá por un periodo de quince (15) días en la propiedad a la cual fue remolcado.Luego de expirado el término de quince (15) días, la Policía de Puerto Rico o la Policía Municipal, podrán disponer del vehículo chatarra, destartalado o inservible de la manera en que disponga el reglamento de la Policía de Puerto Rico, o la ordenanza municipal aplicable.Este inciso aplicará a aquellos vehículos inservibles, destartalados o chatarra, que estén ilegalmente estacionados o aquellos que se encuentren en un área destinada a estacionamiento, ya sea público o privado.
Cuando se tratare de vehículos abandonados que estén destartalados, inservibles, o considerados chatarra, cuya persona titular pudo identificarse, la Policía de Puerto Rico le notificará a su última dirección conocida en el registro del Departamento, de que deberá reclamar su propiedad en un término de treinta (30) días improrrogables, o de lo contrario la Policía de Puerto Rico o el municipio dispondrá de este según disponga el reglamento de la Policía de Puerto Rico o la ordenanza municipal aplicable.
Transcurridos esos treinta (30) días, la Policía de Puerto Rico o el municipio tendrán quince (15) días para entregar la tablilla al Departamento, de existir la misma.
Si del vehículo chatarra, destartalado o inservible no se pudiera identificar a la persona titular del mismo, este permanecerá por un periodo de quince (15) días en la propiedad a la cual fue remolcado.
Luego de expirado el término de quince (15) días, la Policía de Puerto Rico o la Policía Municipal, podrán disponer del vehículo chatarra, destartalado o inservible de la manera en que disponga el reglamento de la Policía de Puerto Rico, o la ordenanza municipal aplicable.
Este inciso aplicará a aquellos vehículos inservibles, destartalados o chatarra, que estén ilegalmente estacionados o aquellos que se encuentren en un área destinada a estacionamiento, ya sea público o privado.
(c) Revisión judicial.— Cualquier persona que haya sido notificada que su vehículo ha sido removido por la Policía de Puerto Rico o la Policía Municipal al amparo de esta sección, deberá ser advertida en esa notificación de su derecho a impugnar el proceso en un término de treinta (30) días ante el Tribunal de Primera Instancia de la Sala Superior a la que pertenezca el municipio en donde se encontraba el vehículo de motor. El término de treinta (30) días comenzará a cursar desde que se notifica que el vehículo fue removido.