Regla básica

9 L.P.R.A. § 5321, under Ley de Vehículos y Tránsito del 2000.

9 L.P.R.A. § 5321

Las disposiciones de este capítulo relativas al tránsito de vehículos de motor y a los conductores de los mismos cubrirán y serán aplicables a las bicicletas y sus conductores, excepto aquellas disposiciones que por su propia naturaleza no les sean aplicables. Los conductores de bicicletas tendrán la obligación de conducir con el debido cuidado y precaución por las vías públicas.