(a) Con relación a la designación de estaciones oficiales de inspección, se seguirán las normas siguientes:(a) El Secretario podrá conceder autorización a personas o entidades privadas para la operación de estaciones oficiales de inspección de vehículos, según en este capítulo se dispone, y para la expedición de cualquiera de los certificados oficiales dispuestos en este capítulo sobre dicha inspección y la condición mecánica adecuada de los vehículos inspeccionados, así como los marbetes que se expidan una vez cobrados los derechos de renovación de los permisos de los vehículos de motor. En tal caso, el Secretario proveerá a las personas que operen dichas estaciones, las instrucciones pertinentes sobre la manera de realizar la inspección, les suministrará los formularios y cualesquiera otros materiales que estime necesarios para la expedición de dichos certificados, y los marbetes que se expidan una vez cobrados los derechos de renovación de los permisos de los vehículos de motor, los cuales, se expedirán a nombre del Secretario de Hacienda. La autorización para operar una estación oficial de inspección será válida por un periodo de cuatro (4) años a partir de su otorgamiento, y podrá ser renovada por el mismo término, subsiguiente.(b) La solicitud para operar una estación de inspección se hará por escrito en un formulario oficial, y la misma no será concedida por el Secretario a menos que el solicitante demuestre tener el equipo adecuado y los técnicos autorizados certificados necesarios para realizar las referidas inspecciones en forma competente y responsable. El Secretario exigirá como condición para la concesión del permiso el pago de un derecho bianual de sesenta (60) dólares, por concepto de Certificado de Estación Oficial de Inspección, y de doce (12) dólares, por concepto de Certificado de Técnico Autorizado Certificado, y la prestación de una póliza o fianza no menor de sesenta mil (60,000) dólares que responda de los daños y perjuicios que sufra cualquier vehículo de motor como resultado de la culpa o negligencia del solicitante, sus agentes o empleados, al someter dicho vehículo a inspección.(c) El Secretario supervisará e inspeccionará, cuantas veces sea necesario, las estaciones de inspección a los fines de asegurarse que las mismas están operando correctamente y cumpliendo con las disposiciones de este capítulo, así como leyes federales sobre emisión de gases y los reglamentos correspondientes.(d) El Secretario podrá revocar, previa notificación y vista administrativa, la autorización concedida para operar una estación de inspección en cualquier momento en que, a su juicio, la referida estación deje de reunir las condiciones necesarias para realizar dichas inspecciones adecuadamente. En aquellos casos en que sea necesario para garantizar la seguridad pública, el Secretario podrá suspender provisionalmente una autorización, sujeto a que posteriormente se conceda la vista administrativa correspondiente.(e) Ningún permiso para la operación de una estación de inspección de vehículos de motor podrá ser cedido o traspasado sin la autorización previa del Secretario. Ningún permiso de referencia dará derecho a operar una estación de inspección, excepto en el sitio designado en el permiso. Los referidos permisos deberán ser exhibidos en forma ostensible en el lugar donde esté establecida la estación de inspección.(f) Cada estación de inspección deberá estar ubicada a una distancia radial igual o mayor a cinco (5) millas con relación a la ubicación de cualquier otra estación de inspección sin excepción. Lo dispuesto en este inciso no servirá de impedimento para la renovación de aquellos permisos concedidos a una estación de inspección previo a la vigencia de esta enmienda ni para la expedición de nuevos permisos a una distancia menor de la aquí establecida que hubieran sido solicitados ciento ochenta (180) días antes de la aprobación de esta Ley.
(a) El Secretario podrá conceder autorización a personas o entidades privadas para la operación de estaciones oficiales de inspección de vehículos, según en este capítulo se dispone, y para la expedición de cualquiera de los certificados oficiales dispuestos en este capítulo sobre dicha inspección y la condición mecánica adecuada de los vehículos inspeccionados, así como los marbetes que se expidan una vez cobrados los derechos de renovación de los permisos de los vehículos de motor. En tal caso, el Secretario proveerá a las personas que operen dichas estaciones, las instrucciones pertinentes sobre la manera de realizar la inspección, les suministrará los formularios y cualesquiera otros materiales que estime necesarios para la expedición de dichos certificados, y los marbetes que se expidan una vez cobrados los derechos de renovación de los permisos de los vehículos de motor, los cuales, se expedirán a nombre del Secretario de Hacienda. La autorización para operar una estación oficial de inspección será válida por un periodo de cuatro (4) años a partir de su otorgamiento, y podrá ser renovada por el mismo término, subsiguiente.
(b) La solicitud para operar una estación de inspección se hará por escrito en un formulario oficial, y la misma no será concedida por el Secretario a menos que el solicitante demuestre tener el equipo adecuado y los técnicos autorizados certificados necesarios para realizar las referidas inspecciones en forma competente y responsable. El Secretario exigirá como condición para la concesión del permiso el pago de un derecho bianual de sesenta (60) dólares, por concepto de Certificado de Estación Oficial de Inspección, y de doce (12) dólares, por concepto de Certificado de Técnico Autorizado Certificado, y la prestación de una póliza o fianza no menor de sesenta mil (60,000) dólares que responda de los daños y perjuicios que sufra cualquier vehículo de motor como resultado de la culpa o negligencia del solicitante, sus agentes o empleados, al someter dicho vehículo a inspección.
(c) El Secretario supervisará e inspeccionará, cuantas veces sea necesario, las estaciones de inspección a los fines de asegurarse que las mismas están operando correctamente y cumpliendo con las disposiciones de este capítulo, así como leyes federales sobre emisión de gases y los reglamentos correspondientes.
(d) El Secretario podrá revocar, previa notificación y vista administrativa, la autorización concedida para operar una estación de inspección en cualquier momento en que, a su juicio, la referida estación deje de reunir las condiciones necesarias para realizar dichas inspecciones adecuadamente. En aquellos casos en que sea necesario para garantizar la seguridad pública, el Secretario podrá suspender provisionalmente una autorización, sujeto a que posteriormente se conceda la vista administrativa correspondiente.
(e) Ningún permiso para la operación de una estación de inspección de vehículos de motor podrá ser cedido o traspasado sin la autorización previa del Secretario. Ningún permiso de referencia dará derecho a operar una estación de inspección, excepto en el sitio designado en el permiso. Los referidos permisos deberán ser exhibidos en forma ostensible en el lugar donde esté establecida la estación de inspección.
(f) Cada estación de inspección deberá estar ubicada a una distancia radial igual o mayor a cinco (5) millas con relación a la ubicación de cualquier otra estación de inspección sin excepción. Lo dispuesto en este inciso no servirá de impedimento para la renovación de aquellos permisos concedidos a una estación de inspección previo a la vigencia de esta enmienda ni para la expedición de nuevos permisos a una distancia menor de la aquí establecida que hubieran sido solicitados ciento ochenta (180) días antes de la aprobación de esta Ley.