(a) La operación de las estaciones oficiales de inspección se realizará de conformidad con los siguientes procedimientos:(a) Una vez un vehículo de motor haya sido inspeccionado y encontrado que las condiciones mecánicas y los sistemas de control de emisiones de contaminantes son adecuados, conforme a las disposiciones de este capítulo y de los reglamentos promulgados por el Secretario, la estación de inspección certificará haber inspeccionado el vehículo. Esta certificación será requisito para la renovación de la licencia del vehículo de motor. De no aprobar la inspección, no se expedirá la certificación oficial.(b) Si la inspección revelare la necesidad de hacer ajustes, correcciones o reparaciones al vehículo, se notificará a su dueño de ello y se le podrá expedir una certificación concediéndole un período de gracia dentro del cual deberán corregirse tales deficiencias. El dueño del vehículo tendrá libertad absoluta en la selección de la persona o taller que hará las correcciones necesarias.(c) El Secretario establecerá mediante reglamento la forma en que se notificará al dueño de la necesidad de corregir un defecto, el término del período de gracia, y el procedimiento a seguirse para que el dueño notifique y se compruebe que el defecto ha sido corregido.(d) La estación deberá llevar los récords sobre las inspecciones que practique y que el Secretario requiera por reglamento. Las estaciones de inspección y los récords que éstas deban llevar estarán sujetas a ser inspeccionadas durante períodos razonables por cualquier policía o persona asignada por el Secretario para inspeccionar tales estaciones.(e) El Secretario fijará la cantidad que se habrá de pagar por cada inspección, la cual no será menor de doce (12) dólares, ni excederá los veinte (20) dólares. En el caso de que vehículos que el Departamento catalogue como vehículos pesados, que excedan un peso de diez mil y una (10,001) libras, el Secretario fijará la cantidad que se habrá de pagar por cada inspección, la cual no será menor de doce (12) dólares, ni excederá los cuarenta (40) dólares. Las sumas que por este concepto ingresen en las estaciones de inspección que sean establecidas en escuelas vocacionales, conforme lo dispuesto en la sec. 5354 de este título, ingresarán al Fondo General. El Secretario queda autorizado a cobrar a las estaciones oficiales de inspección la cantidad excedente de los diez (10) dólares; pero esta cantidad que puede cobrar el Secretario no excederá de un máximo de cinco (5) dólares por cada certificación de inspección que estas expidan; y a establecer mediante reglamento el procedimiento para tales propósitos.(f) Los vehículos de motor autorizados por la Comisión a prestar servicio público serán inspeccionados en las estaciones oficiales de inspección designadas por el Secretario. La Comisión establecerá las guías necesarias, bajo los mismos preceptos dispuestos en esta sección, y las someterá al Secretario, quien las incorporará en sus reglamentos para que la operación de las estaciones oficiales de inspección cumpla con los requisitos correspondientes para las inspecciones de los vehículos de motor autorizados de conformidad con las secs. 1001 et seq. del Título 27, y los reglamentos de la Comisión.(g) Todo dueño o concesionario de estación oficial de inspección estará facultado a vender y recargar los sellos electrónicos del sistema de AutoExpreso, así como a recibir el pago de multas expedidas por el sistema, mediando un acuerdo debidamente establecido con el Departamento y el operador de AutoExpreso, ello de conformidad con la reglamentación que establezca el Secretario a esos fines. Nada de lo aquí dispuesto podrá interpretarse como un cargo adicional que deberá pagar el consumidor por los servicios prestados relacionado a AutoExpreso.
(a) Una vez un vehículo de motor haya sido inspeccionado y encontrado que las condiciones mecánicas y los sistemas de control de emisiones de contaminantes son adecuados, conforme a las disposiciones de este capítulo y de los reglamentos promulgados por el Secretario, la estación de inspección certificará haber inspeccionado el vehículo. Esta certificación será requisito para la renovación de la licencia del vehículo de motor. De no aprobar la inspección, no se expedirá la certificación oficial.
(b) Si la inspección revelare la necesidad de hacer ajustes, correcciones o reparaciones al vehículo, se notificará a su dueño de ello y se le podrá expedir una certificación concediéndole un período de gracia dentro del cual deberán corregirse tales deficiencias. El dueño del vehículo tendrá libertad absoluta en la selección de la persona o taller que hará las correcciones necesarias.
(c) El Secretario establecerá mediante reglamento la forma en que se notificará al dueño de la necesidad de corregir un defecto, el término del período de gracia, y el procedimiento a seguirse para que el dueño notifique y se compruebe que el defecto ha sido corregido.
(d) La estación deberá llevar los récords sobre las inspecciones que practique y que el Secretario requiera por reglamento. Las estaciones de inspección y los récords que éstas deban llevar estarán sujetas a ser inspeccionadas durante períodos razonables por cualquier policía o persona asignada por el Secretario para inspeccionar tales estaciones.
(e) El Secretario fijará la cantidad que se habrá de pagar por cada inspección, la cual no será menor de doce (12) dólares, ni excederá los veinte (20) dólares. En el caso de que vehículos que el Departamento catalogue como vehículos pesados, que excedan un peso de diez mil y una (10,001) libras, el Secretario fijará la cantidad que se habrá de pagar por cada inspección, la cual no será menor de doce (12) dólares, ni excederá los cuarenta (40) dólares. Las sumas que por este concepto ingresen en las estaciones de inspección que sean establecidas en escuelas vocacionales, conforme lo dispuesto en la sec. 5354 de este título, ingresarán al Fondo General. El Secretario queda autorizado a cobrar a las estaciones oficiales de inspección la cantidad excedente de los diez (10) dólares; pero esta cantidad que puede cobrar el Secretario no excederá de un máximo de cinco (5) dólares por cada certificación de inspección que estas expidan; y a establecer mediante reglamento el procedimiento para tales propósitos.
(f) Los vehículos de motor autorizados por la Comisión a prestar servicio público serán inspeccionados en las estaciones oficiales de inspección designadas por el Secretario. La Comisión establecerá las guías necesarias, bajo los mismos preceptos dispuestos en esta sección, y las someterá al Secretario, quien las incorporará en sus reglamentos para que la operación de las estaciones oficiales de inspección cumpla con los requisitos correspondientes para las inspecciones de los vehículos de motor autorizados de conformidad con las secs. 1001 et seq. del Título 27, y los reglamentos de la Comisión.
(g) Todo dueño o concesionario de estación oficial de inspección estará facultado a vender y recargar los sellos electrónicos del sistema de AutoExpreso, así como a recibir el pago de multas expedidas por el sistema, mediando un acuerdo debidamente establecido con el Departamento y el operador de AutoExpreso, ello de conformidad con la reglamentación que establezca el Secretario a esos fines. Nada de lo aquí dispuesto podrá interpretarse como un cargo adicional que deberá pagar el consumidor por los servicios prestados relacionado a AutoExpreso.