(a) Es obligatorio para toda persona que conduzca un vehículo de motor por las vías públicas, en el cual viaje un niño menor de ocho (8) años, asegurarse de que dicho niño se encuentre sentado en un asiento protector que no esté expirado, que sea apropiado para la edad del menor y que cumpla con las siguientes especificaciones:(a) Los niños menores de dos (2) años, deberán transportarse en un asiento con posición de cara hacia atrás o en un asiento manufacturado y distribuido como sólo para lactantes;(b) los niños de más de dos (2) años hasta cuatro (4) años, deberán transportarse en un asiento con posición de cara hacia adelante;(c) los niños de cuatro (4) a ocho (8) años, con una estatura menor de cuatro (4) pies nueve (9) pulgadas y un peso de hasta sesenta y cinco (65) libras, deberán transportarse en un asiento protector elevado, asiento convertible o “booster seat”.En el caso de poseer un vehículo que sólo cuente con asientos delanteros, el conductor deberá desactivar las bolsas de aire para poder transportar un menor y siempre deberá cumplir con lo dispuesto en el primer párrafo de esta sección o, de lo contrario, no podrá transportar al menor en dicho vehículo. A menos que el vehículo de motor sólo esté equipado con asientos delanteros, todo niño menor de doce (12) años de edad tendrá que viajar en el asiento posterior del vehículo.Se exceptúa de esta disposición a aquellos niños que padezcan de algún tipo de incapacidad, debidamente certificada por un médico, que les impida viajar con seguridad en tales asientos.Con el propósito de asegurar la efectiva consecución de lo dispuesto en esta sección, y a fin de evitar las muertes de niños y niñas en accidentes de tránsito como consecuencia del uso incorrecto del asiento protector, se ordena al Negociado del Cuerpo de Bomberos, a la Policía de Puerto Rico la Oficina Municipal para el Manejo de Emergencias y a la Comisión para la Seguridad en el Tránsito, a tener disponible para la ciudadanía, técnicos certificados alrededor de toda la isla que puedan ofrecer orientaciones sobre el uso e instalación adecuada de los asientos protectores. Estas orientaciones estarán disponibles en las estaciones del Negociado del Cuerpo de Bomberos, en las estaciones de la Policía, en las estaciones de las Oficinas Municipales para el Manejo de Emergencias y en cualquier otro lugar designado por la Comisión para la Seguridad en el Tránsito. De esta manera, todo padre, madre, tutor o encargado que así interese, podrá ser recipiente de una inspección y orientación en torno a la utilización de los asientos protectores y aquellos otros elevados, conocidos como “booster seat”.De igual manera, ninguna institución hospitalaria de Puerto Rico podrá entregar un menor recién nacido a los padres si estos no poseen una certificación sobre la instalación adecuada de los asientos protectores.La Comisión para la Seguridad en el Tránsito y el Negociado del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico establecerán mediante reglamento la forma y manera en que se deberá cumplir con esta sección.Toda persona que viole las disposiciones de esta sección incurrirá en falta administrativa y será sancionada con una multa de quinientos (500) dólares.Esta sección no aplicará a conductores de vehículos de servicio público.
(a) Los niños menores de dos (2) años, deberán transportarse en un asiento con posición de cara hacia atrás o en un asiento manufacturado y distribuido como sólo para lactantes;
(b) los niños de más de dos (2) años hasta cuatro (4) años, deberán transportarse en un asiento con posición de cara hacia adelante;
(c) los niños de cuatro (4) a ocho (8) años, con una estatura menor de cuatro (4) pies nueve (9) pulgadas y un peso de hasta sesenta y cinco (65) libras, deberán transportarse en un asiento protector elevado, asiento convertible o “booster seat”.
En el caso de poseer un vehículo que sólo cuente con asientos delanteros, el conductor deberá desactivar las bolsas de aire para poder transportar un menor y siempre deberá cumplir con lo dispuesto en el primer párrafo de esta sección o, de lo contrario, no podrá transportar al menor en dicho vehículo. A menos que el vehículo de motor sólo esté equipado con asientos delanteros, todo niño menor de doce (12) años de edad tendrá que viajar en el asiento posterior del vehículo.
Se exceptúa de esta disposición a aquellos niños que padezcan de algún tipo de incapacidad, debidamente certificada por un médico, que les impida viajar con seguridad en tales asientos.
Con el propósito de asegurar la efectiva consecución de lo dispuesto en esta sección, y a fin de evitar las muertes de niños y niñas en accidentes de tránsito como consecuencia del uso incorrecto del asiento protector, se ordena al Negociado del Cuerpo de Bomberos, a la Policía de Puerto Rico la Oficina Municipal para el Manejo de Emergencias y a la Comisión para la Seguridad en el Tránsito, a tener disponible para la ciudadanía, técnicos certificados alrededor de toda la isla que puedan ofrecer orientaciones sobre el uso e instalación adecuada de los asientos protectores. Estas orientaciones estarán disponibles en las estaciones del Negociado del Cuerpo de Bomberos, en las estaciones de la Policía, en las estaciones de las Oficinas Municipales para el Manejo de Emergencias y en cualquier otro lugar designado por la Comisión para la Seguridad en el Tránsito. De esta manera, todo padre, madre, tutor o encargado que así interese, podrá ser recipiente de una inspección y orientación en torno a la utilización de los asientos protectores y aquellos otros elevados, conocidos como “booster seat”.
De igual manera, ninguna institución hospitalaria de Puerto Rico podrá entregar un menor recién nacido a los padres si estos no poseen una certificación sobre la instalación adecuada de los asientos protectores.
La Comisión para la Seguridad en el Tránsito y el Negociado del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico establecerán mediante reglamento la forma y manera en que se deberá cumplir con esta sección.
Toda persona que viole las disposiciones de esta sección incurrirá en falta administrativa y será sancionada con una multa de quinientos (500) dólares.
Esta sección no aplicará a conductores de vehículos de servicio público.