Luces adicionales requeridas en ciertos vehículos

9 L.P.R.A. § 5408, under Ley de Vehículos y Tránsito del 2000.

9 L.P.R.A. § 5408

(a) Con relación a luces adicionales requeridas [en] ciertos vehículos, se seguirán las normas siguientes:(a) Todo ómnibus, arrastre, ómnibus o transporte escolar, o vehículo pesado de motor cuyo ancho total sea de ochenta pulgadas (80′′) o más deberá llevar dos (2) luces adicionales al frente y dos (2) luces en la parte posterior del vehículo. Los tractores deberán llevar solamente las luces adicionales delanteras.(b) Dichas luces adicionales deberán ser de color ámbar al frente y rojas en la parte trasera.(c) En los casos de ómnibus, ómnibus o transporte escolar, y vehículos pesados de motor o arrastre del tipo de caja cerrada, estas luces adicionales deberán estar colocadas en tal forma que indiquen lo más aproximadamente posible el ancho y alto del vehículo.(d) En los casos de vehículos pesados de motor y arrastre del tipo de plataforma, estas luces adicionales deberán estar colocadas en la estructura permanente del vehículo y en tal forma que indiquen el ancho de éste.(e) A los efectos de esta sección, los furgones deberán ser considerados como carga, y estarán excluidos de la aplicación de la misma, pero siempre deberán estar provistos de los correspondientes reflectores de luz.(f) Queda prohibido el uso de luces de alta intensidad, incluyendo el uso de barras de luces LED (Light Emitting Diode) o HID (High Intensity Discharge). Esta prohibición no será aplicable a aquellos vehículos de motor cuyo manufacturero incluya las mencionadas luces como un aditamento de fábrica. Toda persona que viole las disposiciones de este inciso incurrirá en una falta administrativa y será sancionada con una multa de doscientos cincuenta (250) dólares.

(a) Todo ómnibus, arrastre, ómnibus o transporte escolar, o vehículo pesado de motor cuyo ancho total sea de ochenta pulgadas (80′′) o más deberá llevar dos (2) luces adicionales al frente y dos (2) luces en la parte posterior del vehículo. Los tractores deberán llevar solamente las luces adicionales delanteras.

(b) Dichas luces adicionales deberán ser de color ámbar al frente y rojas en la parte trasera.

(c) En los casos de ómnibus, ómnibus o transporte escolar, y vehículos pesados de motor o arrastre del tipo de caja cerrada, estas luces adicionales deberán estar colocadas en tal forma que indiquen lo más aproximadamente posible el ancho y alto del vehículo.

(d) En los casos de vehículos pesados de motor y arrastre del tipo de plataforma, estas luces adicionales deberán estar colocadas en la estructura permanente del vehículo y en tal forma que indiquen el ancho de éste.

(e) A los efectos de esta sección, los furgones deberán ser considerados como carga, y estarán excluidos de la aplicación de la misma, pero siempre deberán estar provistos de los correspondientes reflectores de luz.

(f) Queda prohibido el uso de luces de alta intensidad, incluyendo el uso de barras de luces LED (Light Emitting Diode) o HID (High Intensity Discharge). Esta prohibición no será aplicable a aquellos vehículos de motor cuyo manufacturero incluya las mencionadas luces como un aditamento de fábrica. Toda persona que viole las disposiciones de este inciso incurrirá en una falta administrativa y será sancionada con una multa de doscientos cincuenta (250) dólares.