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21 L.P.R.A. § 1093 Título corto
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Este capítulo será conocido en su título corto como “Ley del Usufructo Municipal para Parques de Recreación Pasiva”.
21 L.P.R.A. § 1093a Usufructo—Solicitud y requisitos
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Cualquier municipio mediante resolución de su legislatura municipal debidamente aprobada podrá solicitar del Gobierno de Puerto Rico, sus agencias, instrumentalidades o corporaciones públicas o de cualquier otra entidad gubernamental del Gobierno de Puerto Rico que sea titular de…
21 L.P.R.A. § 1093b Usufructo—Obligación de concederlo y motivos para negarlo
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(a) Una vez el municipio haya comunicado a la entidad gubernamental en cuestión la resolución de la cual se trate, esta última vendrá obligada a conceder el derecho de usufructo a favor del municipio otorgando los correspondientes documentos legales dentro de los sesenta (60) día…
21 L.P.R.A. § 1093c Usufructo—Extinción automática anual; prórrogas y negativa
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El usufructo operante en virtud de las disposiciones de este capítulo se extinguirá automáticamente al cumplirse los cinco (5) años desde que el mismo haya quedado constituído, salvo [que] el municipio del cual se trate podrá optar por aprobar una nueva resolución a los efectos d…