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24 L.P.R.A. § 390 Deberes y facultades
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(1) El Registro tendrá las siguientes facultades y deberes:(1) Determinar la incidencia anual de cáncer en Puerto Rico por grupos de edad, sexo, etnicidad, localización anatómica, tipo histológico y estado de la enfermedad. Igualmente, deberá determinar estadísticas de la distrib…
24 L.P.R.A. § 391 Obligación de notificar al Registro
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(1) Se notificará al Registro Central de Cáncer de Puerto Rico, cualquier caso de cáncer, carcinoma, linfoma (incluyendo la enfermedad de Hodgkin), sarcoma, leucemia, tumores malignos y benignos del sistema nervioso central o cualquier otro crecimiento maligno o enfermedad neoplá…
24 L.P.R.A. § 392 Notificación
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(a) El Registro establecerá los elementos de datos que considere necesarios para garantizar que el Registro pueda cumplir con los deberes y obligaciones establecidos por este capítulo y los requerimientos de las agencias reguladoras, tanto estatales como federales, y para realiza…
24 L.P.R.A. § 393 Penalidades
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(a) Toda entidad, persona, médico o institución que incumpla con las disposiciones de este capítulo o sus reglamentos será sancionado por el Registro con una multa administrativa en una primera infracción, de tres mil dólares ($3,000) por caso no reportado, y en subsiguientes inf…