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20 L.P.R.A. § 545 Definiciones
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(a) Colegio.— A los fines de este capítulo, los términos que a continuación se relacionan tendrán el significado que se expresa:(a) Colegio.— El Colegio de Optómetras de Puerto Rico que se crea mediante este capítulo.(b) Optómetra.— Es la persona autorizada a ejercer la optometrí…
20 L.P.R.A. § 545a Constitución
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Se constituye a las personas con derecho a ejercer la profesión de optometría en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, siempre que así lo apruebe la mayoría de ellos en referéndum, en entidad jurídica o corporación cuasi pública bajo el nombre de Colegio de Optómetras de Puert…
20 L.P.R.A. § 545b Facultades
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(a) El Colegio de Optómetras de Puerto Rico tendrá facultad para:(a) Subsistir a perpetuidad bajo ese nombre, demandar y ser demandado como persona jurídica, y para ser la voz o el instrumento representativo, a través de todas las formas legítimas y en cuanto a todo asunto en que…
20 L.P.R.A. § 545c Colegiación obligatoria
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Celebrada la primera asamblea general constituyendo el Colegio, ningún optómetra que no sea miembro del mismo podrá ejercer la profesión de optómetra en Puerto Rico.