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10 L.P.R.A. § 941 Nombre
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El título breve de este capítulo será “Ley de Préstamos Personales Pequeños”.
10 L.P.R.A. § 942 Definiciones
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(1) Persona.— A los efectos de este capítulo, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:(1) Persona.— Incluirá individuos, sociedades, asociaciones, fideicomisos, corporaciones y cualesquiera otras entidades jurídicas.(2) Secretario.— Significar…
10 L.P.R.A. § 943 Licencia—Requisito obligatorio
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(a) Alcance.— Ninguna persona se dedicará al negocio de prestar cantidades de cuatro mil (4,000) dólares o menos a partir del 1ro de enero del año 1999 y de cinco mil (5,000) dólares o menos a partir del 1ro de enero del año 2001, ni contratará, ni cargará, ni recibirá directa o …
10 L.P.R.A. § 944 Licencia—Solicitud
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(a) Solicitud y cargos por licencia.— La solicitud para que se expida una licencia será radicada ante el Comisionado de Instituciones Financieras de Puerto Rico bajo juramento. La misma indicará la dirección física en donde habrá de establecerse la oficina principal del negocio y…