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20 L.P.R.A. § 821 Creación
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Por la presente se constituye a los profesionales con derecho a ejercer la profesión de trabajo social en Puerto Rico, siempre que la mayoría de ellos así lo acuerde en referéndum que al efecto se celebrará según se dispone más adelante, en entidad jurídica o corporación cuasi pú…
20 L.P.R.A. § 822 Facultades
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(a) El Colegio tendrá facultad:(a) Para subsistir a perpetuidad bajo ese nombre, demandar y ser demandado, como persona jurídica.(b) Para poseer y usar un sello que podrá alterar a su voluntad.(c) Para adquirir derechos y bienes, tanto muebles como inmuebles, por donación, legado…
20 L.P.R.A. § 823 Colegiación obligatoria
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Celebrada la primera reunión de la directiva del Colegio, ninguna persona que no sea miembro del Colegio podrá ejercer la profesión de trabajo social en Puerto Rico y, si la ejerciere, estará sujeta a las penalidades dispuestas en la sec. 850 de este título.
20 L.P.R.A. § 824 Requisitos
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Serán miembros del Colegio, todas las personas admitidas a ejercer la profesión de trabajo social en Puerto Rico, según las disposiciones de este capítulo y que cumplan los deberes que éste les señala.