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15 L.P.R.A. § 921 Legalidad
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Mediante este capítulo quedan autorizadas en Puerto Rico las carreras de vehículos de motor, que cumplan con los requisitos establecidos en este estatuto, y con los requisitos que en el futuro establezca la Junta Reglamentadora del Automovilismo Deportivo de Puerto Rico.
15 L.P.R.A. § 922 Definiciones
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(a) Autoridad Deportiva.— Para propósitos de este capítulo, los términos que se señalan a continuación tendrán el siguiente significado:(a) Autoridad Deportiva.— Entidad a la cual la Federación Internacional de Automovilismo (FIA) reconoce como aquella con derecho a ejercer la au…
15 L.P.R.A. § 923 Junta
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Se crea la Junta Reglamentadora del Automovilismo Deportivo de Puerto Rico, adscrita al Departamento de Recreación y Deportes. La Junta estará compuesta por cinco (5) miembros, cuatro de los cuales serán el/la Presidente(a), el/la Vicepresidente(a), el/la Secretario(a) y el/la Te…
15 L.P.R.A. § 924 Facultades y deberes
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(a) La Junta queda investida de todos los poderes y facultades necesarios para dirigir y reglamentar eventos y actividades relacionadas al deporte del automovilismo en Puerto Rico. (b) La Junta queda facultada para expedir las correspondientes licencias a todas las personas que r…