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26 L.P.R.A. § 4601 Definiciones
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(1) Asegurador cedente.— Significa un asegurador doméstico que cede riesgos en reaseguro a un asegurador cesionario. (2) Asegurador cesionario.— Significa un asegurador o reasegurador que, de conformidad con las disposiciones de este capítulo, podrá asumir riesgos en reaseguro. (…
26 L.P.R.A. § 4602 Autoridad para asumir reaseguros
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(1) Un asegurador doméstico sólo deberá aceptar el reaseguro de los riegos de las clases de seguros que por virtud de este Código estuviere autorizado a tramitar directamente en Puerto Rico o en cualquier otro sitio. (2) Ningún asegurador autorizado aceptará total o parcialmente …
26 L.P.R.A. § 4603 Autoridad para ceder reaseguros
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(1) Se concederá crédito por reaseguro al asegurador cedente doméstico en forma de activo o de reducción del pasivo por el reaseguro cedido solo en los siguientes casos:(a) El asegurador aceptante cumple con los requisitos establecidos en las secs. 4604 a 4608, 4610a o 4611a de e…
26 L.P.R.A. § 4604 Crédito por reaseguro—Asegurador cesionario autorizado en Puerto Rico
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Se permitirá el crédito cuando el reaseguro sea cedido a un asegurador cesionario, sea doméstico o extranjero, que tenga autoridad para tramitar seguros o reaseguro en Puerto Rico.