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10 L.P.R.A. § 1111 Definición
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Los establecimientos públicos en que de ordinario se reúnen los comerciantes y los agentes intermedios para concertar o cumplir las operaciones mercantiles expresadas en las secs. 1111 a 1116 de este título, se denominarán bolsas de comercio.
10 L.P.R.A. § 1112 Quién podrá establecerlas
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Sólo podrán establecer bolsas de comercio las corporaciones que se organicen con arreglo a la ley de corporaciones privadas, para ese exclusivo objeto.
10 L.P.R.A. § 1113 Cómo se regirán
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Las bolsas de comercio se regirán por las prescripciones de este Código.
10 L.P.R.A. § 1114 Materia de contrato
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(1) Serán materia de contrato en bolsa:(1) Los valores y efectos públicos;(2) los valores industriales y mercantiles emitidos por particulares o por sociedades o empresas legalmente constituidas;(3) las letras de cambio, libranzas, pagarés y cualesquiera otros valores mercantiles…
10 L.P.R.A. § 1115 Efectos públicos, definición
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(1) Se comprenderá bajo la denominación de efectos públicos:(1) Los que por medio de una emisión representen créditos contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o los municipios, o contra los Estados Unidos, o cualquier Estado o Territorio o subdivisión política de los mismo…