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20 L.P.R.A. § 2111 Creación
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Por [la] presente se constituye a las personas con derecho a ejercer la profesión de especialistas en belleza en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, siempre que la mayoría de éstas así lo acuerden en referéndum que al efecto se celebrará en la forma que se dispone más adelan…
20 L.P.R.A. § 2115 Quiénes serán miembros
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Serán miembros del Colegio todos los especialistas en belleza debidamente licenciados por la Junta y que cumplan con los deberes que les impone este capítulo.
20 L.P.R.A. § 2116 Colegiación obligatoria
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Celebrada la primera Asamblea General y electa la primera Junta de Gobierno, ninguna persona que no sea miembro del Colegio podrá ejercer la profesión de especialistas en belleza en Puerto Rico.
20 L.P.R.A. § 2117 Deberes
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(a) El Colegio tendrá los siguientes deberes:(a) Gestionar y contribuir al mejoramiento de las relaciones y lazos de compañerismo entre las personas dedicadas al ejercicio de especialistas en belleza.(b) Determinar y auspiciar medidas de protección para sus miembros y que, a su v…