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20 L.P.R.A. § 2145 Definiciones
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(a) Técnico automotriz.— A los fines de este capítulo los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indica, excepto donde el contexto indique claramente otra cosa:(a) Técnico automotriz.— Significará toda persona autorizada a practicar el oficio según lo di…
20 L.P.R.A. § 2145a Creación
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Se autoriza a los técnicos y mecánicos automotrices debidamente licenciados por la Junta Examinadora de Técnicos Automotrices, siempre que la mayoría de éstos así lo acuerden en referéndum que al efecto se celebrará según se dispone más adelante, a constituirse en una entidad jur…
20 L.P.R.A. § 2145b Facultades
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(a) El Colegio de Técnicos y Mecánicos Automotrices de Puerto Rico tendrá facultad para:(a) Subsistir a perpetuidad bajo este nombre; demandar y ser demandado como persona jurídica.(b) Poseer y usar un sello que podrá alterar a su voluntad.(c) Adquirir derechos y bienes, tanto mu…
20 L.P.R.A. § 2145c Miembros
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Serán miembros del Colegio todos los técnicos automotrices y mecánicos automotrices que estén admitidos legalmente a ejercer dichos oficios en Puerto Rico y que cumplan con los deberes que les señalan las secs. 2131 a 2144 de este título y el reglamento que apruebe el colegio.