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20 L.P.R.A. § 2151 Título corto
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Este capítulo se titula “Ley de Colegio de Tecnólogos Médicos de Puerto Rico”.
20 L.P.R.A. § 2152 Creación
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Se constituye a las personas con derecho a ejercer la profesión de tecnólogo médico en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, siempre que la mayoría de ellas así lo acuerden en referéndum que al efecto se celebrará según se dispone más adelante, en entidad jurídica o corporació…
20 L.P.R.A. § 2156 Colegiación obligatoria
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Noventa (90) días después de celebrada la primera Asamblea General y electa la primera Junta de Gobierno del Colegio de Tecnólogos Médicos de Puerto Rico, ningún tecnólogo médico que no sea miembro del Colegio podrá ejercer la profesión de tecnólogo médico en Puerto Rico y si la …
20 L.P.R.A. § 2157 Personas con derecho a ser miembros
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Podrán ser miembros del Colegio de Tecnólogos Médicos de Puerto Rico todos los tecnólogos médicos admitidos a ejercer la profesión de tecnología médica en Puerto Rico, por la Junta Examinadora de Tecnólogos Médicos, conforme lo dispuesto en las secs. 281 et seq. de este título.