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20 L.P.R.A. § 2971 Creación
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Por este capítulo se constituyen a todas las personas con licencia para ejercer la profesión de médico veterinario en Puerto Rico, siempre que la mayoría de ellos así lo acuerden en referéndum que al efecto se celebrará según se dispone más adelante, en entidad jurídica bajo el n…
20 L.P.R.A. § 2971a Colegiación obligatoria
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Noventa (90) días después de celebrada la primera Asamblea General Constituyente y electa la primera Junta de Gobierno del Colegio de Médicos Veterinarios de Puerto Rico, ningún médico veterinario que no sea miembro del Colegio podrá ejercer su profesión en Puerto Rico, y si la e…
20 L.P.R.A. § 2971b Miembros
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Podrán ser miembros del Colegio de Médicos Veterinarios de Puerto Rico todos los médicos veterinarios admitidos a ejercer su profesión en Puerto Rico por la Junta Examinadora de Médicos Veterinarios conforme a los dispuesto en las secs. 2951 et seq. de este título.
20 L.P.R.A. § 2971c Deberes
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(a) El Colegio de Médicos Veterinarios de Puerto Rico tendrá los siguientes deberes:(a) Contribuir al adelanto y desarrollo de la ciencia y el arte de la medicina veterinaria estimulando el continuo desarrollo profesional de médico veterinario mediante la divulgación de conocimie…