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20 L.P.R.A. § 344 Miembros
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Serán miembros del Colegio de Cirujanos Menores o Practicantes de Puerto Rico todas las personas admitidas a ejercer la profesión de cirujano menor o practicante en Puerto Rico, según las disposiciones de este capítulo, y que cumplan los deberes que el mismo les señala.
20 L.P.R.A. § 345 Licencia
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Solamente aquellas personas que posean una licencia expedida por la Junta autorizada por ley tendrán derecho a ejercer la profesión de cirujano menor o practicante en Puerto Rico y a usar el título correspondiente; Disponiéndose, que toda persona que al entrar en vigor esta ley p…
20 L.P.R.A. § 346 Organización
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Regirá los destinos del Colegio de Cirujanos Menores o Practicantes de Puerto Rico, en primer término, su Asamblea General, y en segundo término, su directiva.
20 L.P.R.A. § 347 Directiva
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La directiva estará compuesta según lo determine la Asamblea General y será designada por la misma.
20 L.P.R.A. § 348 Reglamento
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El reglamento del Colegio dispondrá lo que no se haya previsto en este capítulo, inclyendo lo concerniente a funciones, deberes y procedimientos de todos sus organismos y oficiales, convocatorias, reuniones de la directiva, elecciones de directores y oficiales, comisiones permane…