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Para enmendar los artículos 1, 2, 3 y 6 de la Ley Nrim. 25 de 19 de julio d,e 1992, según enmendada, conocida como "Ley para el Egreso de Pacientes de S.I.D.A. y de otras Enfermedades en su Etapa Terminal que están confinados en las Instituciones Penales o internados en las Instituciones Juveniles de Puerto Rico", a los fines de eliminar la referencia especifica al Sindrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA); añadir la figura del psicólogo como parte del panel médico; disponer que toda solicitud respecto al privilegio de egreso que concede la Ley deberá contar con la recomendación favorable del Secretario de Justicia o su representante autorizado; disponer que cuando el solicitante haya resultado convicto de feminicidio, agresión sexual, actos lascivos, incesto, trata humana en cualquiera de sus modalidades según contemplados en la Ley Núm. 146-2072, según enmendada, conocida como "Código Penal de Puerto Rico"; incumplimiento de órdenes de protección y maltrato, maltrato agravado, maltrato mediante amenaza, maltrato mediante restricción de la libertad, o agresión sexual conyugal, según contemplados en la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como la "Ley para la Protección e Intervención de la Violencia Doméstica"; acecho, acecho agravado o incumplimiento de órdenes de protección, según contemplado en la Ley Núm. 284 de 21 de agosto de 1999, según enmendada, conocida como Ley Contra el Acecho en Puerto Rico; y, del delito de pornovenganza según contemplado en la Ley Núm. 21,-2021, según enmendada, conocida como "Ley Contra la Venganza Pornográfica de Puerto Rico", se deberá contar con la recomendación favorable de la Procuradora de las Mujeres o su representante autorizado; y, para otros fines relacionados.
Nitza Moran TrinidadPNP
Last action Jan 30, 2026
Para enmendar la Sección 3030.16 de la Ley 1-2011, segrin enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico", con el propósito de establecer que, todo automóvil, embarcación y equipo pesado del Gobiemo de los Estados Unidos de América y del Gobierno de Puerto Rico que sea vendido en subasta pública estará sujeto al pago del arbitrio establecido por esta Ley, exceptuando aquellos automóviles, embarcaciones o equipos pesados con diez (10) años o más de haber sido adquiridos por estos, los cuales no estarán sujetos al pago del referido arbitrio; proveer para que el Secretario de Hacienda establezca mediante reglamento, determinación administrativa, carta circular o boletin informativo de carácter general, la forma en que se aplicarán las disposiciones de esta Ley; y para otros fines relacionados.
Nitza Moran TrinidadPNP
Last action Oct 27, 2025