(a) Ingreso mensual.— A los fines de este capítulo, los siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se expresa:(a) Ingreso mensual.— Es una doceava (1⁄12) parte del total del ingreso neto anual de la persona o familia.(b) Procurador.— Significa el Procurador del Veterano, funcionario con facultades cuasi-judiciales y cuasi-legislativas, designado por el Gobernador de Puerto Rico y confirmado por el Senado, quien desempeña su puesto por un término de diez (10) años y quien dirige la Oficina del Procurador del Veterano.(c) Sistema domiciliario.— Es el área de servicio que provee albergue, alimentación y cuidado médico ambulatorio.(d) Sistema de cuidado de enfermería.— Es el área de servicio que provee albergue a veteranos convalecientes los cuales no tienen una enfermedad aguda y no necesitan cuidado hospitalario pero requieren cuidados de enfermería intermedios y de otros cuidados médicos relacionados.(e) Veterano.— Para efectos de este capítulo, el término veterano incluirá:(1) Toda persona residente bona fide de Puerto Rico que haya estado en el servicio activo durante no menos de noventa (90) días consecutivos, en cualquiera de los seis (6) componentes de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos, los cuales son: el Ejército (“Army”), la Marina (“Navy”), la Fuerza Aérea (“Air Force”), el Cuerpo de Infantería de Marina (“Marine Corps”), la Guardia Costanera (“Coast Guard”) y la Fuerza Espacial (“Space Force”), y que no haya sido separada de dicho servicio en el componente del cual se trate de manera deshonorable (dishonorable).(2) Toda persona residente bona fide de Puerto Rico que haya formado parte de los componentes de reserva de cualquiera de los seis (6) componentes de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos, antes descritos, o de la Guardia Nacional Terrestre (“Army National Guard”) o la Guardia Nacional Aérea (“Air National Guard”), cuando dicha persona haya sido activada y haya servido, de manera consecutiva, por un término no menor de ciento ochenta (180) días, y no haya sido separado(a) del componente del cual se trate, de manera deshonorable (dishonorable) de dicho servicio.(3) Toda persona residente bona fide de Puerto Rico que habiendo sido integrante de la Administración Nacional de Oceanografía y Atmósfera (“National Oceanic and Atmospheric Administration Commissioned Officers Corps. NOAA”) o del Servicio de Salud Pública de los Estados Unidos (“U.S. Public Health Service (PHS) Commissioned Corps.”), haya sido movilizada, activada e integrada a las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos y no haya sido separada de manera deshonorable (dishonorable) de dicho servicio.(4) Cualquier otra persona residente bona fide de Puerto Rico que tenga la condición de veterano(a), de acuerdo con las leyes federales y locales vigentes.(5) A los fines de este capítulo, “residente bona fide de Puerto Rico” es aquella persona que es ciudadano de los Estados Unidos, que vive y tiene en Puerto Rico su domicilio legal y manifiesta acciones indicativas de su intención de mantener su domicilio legal de forma permanente en Puerto Rico, sin tener planes de mudarse o regresar a otra jurisdicción, o a los Estados Unidos continentales. Su lugar de trabajo principal está ubicado en Puerto Rico y mantiene sus contactos más cercanos y significativos en Puerto Rico, entre estos, su familia, su hogar permanente y sus pertenencias, sus organizaciones sociales, políticas, culturales o religiosas actuales, sus actividades empresariales y bancarias, y su actividad electoral;y es el lugar que habitualmente identifica en los formularios y documentos como su lugar de residencia.(f) Casa Estatal para Veteranos.— Es la facilidad de cuidado diestro de enfermería y domiciliaria de la Oficina del Procurador del Veterano, localizada en el Municipio de Juana Díaz, Puerto Rico y cualquier Casa Estatal de Veteranos que en el futuro se establezca por el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico al amparo de las disposiciones de la legislación federal identificada como la Ley Pública Núm. 88-450 de 19 de agosto de 1964, según enmendada, conocida como el “State Nursing Home Care”.
(a) Ingreso mensual.— Es una doceava (1⁄12) parte del total del ingreso neto anual de la persona o familia.
(b) Procurador.— Significa el Procurador del Veterano, funcionario con facultades cuasi-judiciales y cuasi-legislativas, designado por el Gobernador de Puerto Rico y confirmado por el Senado, quien desempeña su puesto por un término de diez (10) años y quien dirige la Oficina del Procurador del Veterano.
(c) Sistema domiciliario.— Es el área de servicio que provee albergue, alimentación y cuidado médico ambulatorio.
(d) Sistema de cuidado de enfermería.— Es el área de servicio que provee albergue a veteranos convalecientes los cuales no tienen una enfermedad aguda y no necesitan cuidado hospitalario pero requieren cuidados de enfermería intermedios y de otros cuidados médicos relacionados.
(e) Veterano.— Para efectos de este capítulo, el término veterano incluirá:(1) Toda persona residente bona fide de Puerto Rico que haya estado en el servicio activo durante no menos de noventa (90) días consecutivos, en cualquiera de los seis (6) componentes de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos, los cuales son: el Ejército (“Army”), la Marina (“Navy”), la Fuerza Aérea (“Air Force”), el Cuerpo de Infantería de Marina (“Marine Corps”), la Guardia Costanera (“Coast Guard”) y la Fuerza Espacial (“Space Force”), y que no haya sido separada de dicho servicio en el componente del cual se trate de manera deshonorable (dishonorable).(2) Toda persona residente bona fide de Puerto Rico que haya formado parte de los componentes de reserva de cualquiera de los seis (6) componentes de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos, antes descritos, o de la Guardia Nacional Terrestre (“Army National Guard”) o la Guardia Nacional Aérea (“Air National Guard”), cuando dicha persona haya sido activada y haya servido, de manera consecutiva, por un término no menor de ciento ochenta (180) días, y no haya sido separado(a) del componente del cual se trate, de manera deshonorable (dishonorable) de dicho servicio.(3) Toda persona residente bona fide de Puerto Rico que habiendo sido integrante de la Administración Nacional de Oceanografía y Atmósfera (“National Oceanic and Atmospheric Administration Commissioned Officers Corps. NOAA”) o del Servicio de Salud Pública de los Estados Unidos (“U.S. Public Health Service (PHS) Commissioned Corps.”), haya sido movilizada, activada e integrada a las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos y no haya sido separada de manera deshonorable (dishonorable) de dicho servicio.(4) Cualquier otra persona residente bona fide de Puerto Rico que tenga la condición de veterano(a), de acuerdo con las leyes federales y locales vigentes.(5) A los fines de este capítulo, “residente bona fide de Puerto Rico” es aquella persona que es ciudadano de los Estados Unidos, que vive y tiene en Puerto Rico su domicilio legal y manifiesta acciones indicativas de su intención de mantener su domicilio legal de forma permanente en Puerto Rico, sin tener planes de mudarse o regresar a otra jurisdicción, o a los Estados Unidos continentales. Su lugar de trabajo principal está ubicado en Puerto Rico y mantiene sus contactos más cercanos y significativos en Puerto Rico, entre estos, su familia, su hogar permanente y sus pertenencias, sus organizaciones sociales, políticas, culturales o religiosas actuales, sus actividades empresariales y bancarias, y su actividad electoral;y es el lugar que habitualmente identifica en los formularios y documentos como su lugar de residencia.
(1) Toda persona residente bona fide de Puerto Rico que haya estado en el servicio activo durante no menos de noventa (90) días consecutivos, en cualquiera de los seis (6) componentes de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos, los cuales son: el Ejército (“Army”), la Marina (“Navy”), la Fuerza Aérea (“Air Force”), el Cuerpo de Infantería de Marina (“Marine Corps”), la Guardia Costanera (“Coast Guard”) y la Fuerza Espacial (“Space Force”), y que no haya sido separada de dicho servicio en el componente del cual se trate de manera deshonorable (dishonorable).
(2) Toda persona residente bona fide de Puerto Rico que haya formado parte de los componentes de reserva de cualquiera de los seis (6) componentes de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos, antes descritos, o de la Guardia Nacional Terrestre (“Army National Guard”) o la Guardia Nacional Aérea (“Air National Guard”), cuando dicha persona haya sido activada y haya servido, de manera consecutiva, por un término no menor de ciento ochenta (180) días, y no haya sido separado(a) del componente del cual se trate, de manera deshonorable (dishonorable) de dicho servicio.
(3) Toda persona residente bona fide de Puerto Rico que habiendo sido integrante de la Administración Nacional de Oceanografía y Atmósfera (“National Oceanic and Atmospheric Administration Commissioned Officers Corps. NOAA”) o del Servicio de Salud Pública de los Estados Unidos (“U.S. Public Health Service (PHS) Commissioned Corps.”), haya sido movilizada, activada e integrada a las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos y no haya sido separada de manera deshonorable (dishonorable) de dicho servicio.
(4) Cualquier otra persona residente bona fide de Puerto Rico que tenga la condición de veterano(a), de acuerdo con las leyes federales y locales vigentes.
(5) A los fines de este capítulo, “residente bona fide de Puerto Rico” es aquella persona que es ciudadano de los Estados Unidos, que vive y tiene en Puerto Rico su domicilio legal y manifiesta acciones indicativas de su intención de mantener su domicilio legal de forma permanente en Puerto Rico, sin tener planes de mudarse o regresar a otra jurisdicción, o a los Estados Unidos continentales. Su lugar de trabajo principal está ubicado en Puerto Rico y mantiene sus contactos más cercanos y significativos en Puerto Rico, entre estos, su familia, su hogar permanente y sus pertenencias, sus organizaciones sociales, políticas, culturales o religiosas actuales, sus actividades empresariales y bancarias, y su actividad electoral;y es el lugar que habitualmente identifica en los formularios y documentos como su lugar de residencia.
(f) Casa Estatal para Veteranos.— Es la facilidad de cuidado diestro de enfermería y domiciliaria de la Oficina del Procurador del Veterano, localizada en el Municipio de Juana Díaz, Puerto Rico y cualquier Casa Estatal de Veteranos que en el futuro se establezca por el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico al amparo de las disposiciones de la legislación federal identificada como la Ley Pública Núm. 88-450 de 19 de agosto de 1964, según enmendada, conocida como el “State Nursing Home Care”.