Eliminación de viviendas inadecuadas para fines residenciales—Actuación del Secretario de Salud

17 L.P.R.A. § 156, under Reemplazo de Viviendas de Asbesto-Cemento.

17 L.P.R.A. § 156

(a) Al recibir tal notificación, si el Secretario encuentra que tales condiciones existen en relación con cualquier vivienda, que la hace inadecuada para fines residenciales en violación de las secs. 155 a 160 de este título o de cualquiera otra ley y/o reglamento de sanidad, el Secretario deberá proceder en la forma siguiente:(a) Si la vivienda estuviere deshabitada, deberá clausurarla inmediatamente, fijando un aviso en un sitio visible de la misma a tal efecto y notificar de ello al dueño de la misma o a su representante legal, concediéndole un período de 15 días a partir de la fecha de dicha notificación, para realizar las debidas reparaciones o alteraciones. Dicha notificación deberá indicar qué disposición o disposiciones de las secs. 155 a 160 de este título o de cualquiera otra ley o reglamento ha sido infringida, y deberá especificar las reparaciones y/o alteraciones que deban hacerse a los efectos de cumplir con tales leyes o reglamentos. La casa no podrá ser ocupada ni permitida su ocupación hasta que las antes dichas reparaciones o alteraciones hayan sido realizadas. Si al expirar el antes expresado plazo de 15 días concedido por el Secretario, las reparaciones o alteraciones no han sido hechas, el Secretario deberá notificar al dueño o su representante legal que dentro de 15 días a partir de la fecha de tal notificación, dicha vivienda será clausurada y destruida, como estorbo público.(b) Si la vivienda estuviere ocupada, el Secretario procederá de acuerdo con las leyes y reglamentos vigentes; Disponiéndose, que si la vivienda no es reparada o alterada dentro del plazo fijado, el Secretario, después de dar al dueño una oportunidad de ser oído, procederá a destruir la vivienda, como estorbo público.

(a) Si la vivienda estuviere deshabitada, deberá clausurarla inmediatamente, fijando un aviso en un sitio visible de la misma a tal efecto y notificar de ello al dueño de la misma o a su representante legal, concediéndole un período de 15 días a partir de la fecha de dicha notificación, para realizar las debidas reparaciones o alteraciones. Dicha notificación deberá indicar qué disposición o disposiciones de las secs. 155 a 160 de este título o de cualquiera otra ley o reglamento ha sido infringida, y deberá especificar las reparaciones y/o alteraciones que deban hacerse a los efectos de cumplir con tales leyes o reglamentos. La casa no podrá ser ocupada ni permitida su ocupación hasta que las antes dichas reparaciones o alteraciones hayan sido realizadas. Si al expirar el antes expresado plazo de 15 días concedido por el Secretario, las reparaciones o alteraciones no han sido hechas, el Secretario deberá notificar al dueño o su representante legal que dentro de 15 días a partir de la fecha de tal notificación, dicha vivienda será clausurada y destruida, como estorbo público.

(b) Si la vivienda estuviere ocupada, el Secretario procederá de acuerdo con las leyes y reglamentos vigentes; Disponiéndose, que si la vivienda no es reparada o alterada dentro del plazo fijado, el Secretario, después de dar al dueño una oportunidad de ser oído, procederá a destruir la vivienda, como estorbo público.